Dictamen N° 45430/2010
N° 45.430 Fecha: 10-VIII-2010 Los señores Robinson Ramírez Droguett y Aldo Ahumada Chu Han, en representación, según exponen, de la Entidad de Gestión Inmobiliaria Social (EGIS) Servicios Inmobiliarios Ibáñez y Droguett Limitada, reclaman, en síntesis, que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo y su Secretaría Regional Ministerial Metropolitana habrían informado públicamente que las entidades como la de la especie, que actúan en el marco de lo dispuesto en el decreto N° 174, de 2005, de esa Secretaría de Estado, no pueden formular cobros por aquellas actividades, trámites y gestiones que no se encuentran contempladas en la resolución N° 533, de 1997, del mismo Ministerio, que fija el procedimiento para la prestación de servicios de asistencia técnica a los programas de vivienda que indica. A su vez, los señores Cristián Trucco Aray y Andrés Polanco Cabello, en representación, según señalan, de la EGIS Convivienda Limitada, reclaman, en resumen, que en los convenios marco que suscriben ese tipo de entidades con las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo, en el contexto de la normativa relativa a los programas de vivienda regulados en el decreto N° 40, de 2004, de ese Ministerio, y en el precedentemente indicado, se contemplan una serie de cláusulas que establecen infracciones y sanciones no previstas en la preceptiva que regula la materia. Lo propio ocurriría tratándose de los convenios marco que suscriben con dichas Secretarías Regionales, los Prestadores de Servicios de Asistencia Técnica (PSAT) que intervienen en el proceso de asignación de subsidios habitacionales regidos por el decreto N° 255, de 2006, de la referida Secretaría de Estado. Sobre el particular, y teniendo a la vista los informes que a requerimiento de esta Entidad de Control emitieron la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y la individualizada Secretaría Regional Ministerial, resulta menester puntualizar, en lo que guarda relación con el primer aspecto que se reclama, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 2° del citado decreto N° 174, de 2005, las EGIS son “personas jurídicas, de derecho público o privado, con o sin fines de lucro, que prestan los servicios de asistencia técnica a que se refiere la Resolución N° 533, (V. y U.), de 1997”. Asimismo, corresponde tener presente que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 43 del mismo decreto, “El SERVIU pagará a la EGIS los honorarios señalados en la Resolución N° 533, (V. y U.), de 1997, por las actividades, trámites y gestiones que le corresponde realizar en este Programa, estando prohibido a la EGIS formular cobro alguno a los postulantes por dichas actividades, trámites y gestiones” y que “No obstante lo anterior, la EGIS podrá solicitar a los postulantes provisiones de fondos a rendir para financiar el pago de derechos y aranceles que no estén considerados en el financiamiento del proyecto, debiendo rendir cuenta documentada a los postulantes de la utilización de estos fondos y acompañar copia de esta rendición, con constancia de su aprobación por los postulantes o por el o los representantes legales del Comité, en su caso, al formular el cobro de sus honorarios al SERVIU”. Como es dable advertir, del contexto normativo antes referido aparece que la participación de las personas jurídicas que, en calidad de EGIS, intervienen a propósito del otorgamiento de los subsidios habitacionales de que trata el decreto N° 174, antes aludido, se encuentra expresamente regulada en el ordenamiento jurídico, en términos de que a tal efecto sólo pueden realizar las acciones de asistencia técnica pormenorizadas en la citada resolución N° 533, de 1997, no siendo procedente que en dicho marco regulatorio efectúen labores diversas de aquéllas ni, por ende, formulen el cobro respectivo, de modo que no corresponde acoger el reclamo que en torno a este punto se formula. En lo atinente, por otra parte, a que en los convenios marco que deben suscribir las EGIS y los PSAT con las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo -en conformidad a lo dispuesto en los artículos 1°, letra h), del decreto N° 40, de 2004, 43 del decreto N° 174, de 2005 y 32 bis del decreto N° 255, de 2006, todos de la mencionada Cartera-, se establecen infracciones y sanciones no previstas en dichos cuerpos reglamentarios, cabe consignar -teniendo también a la vista lo informado, a requerimiento de este Organismo de Control, por la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo-, que de acuerdo a los últimos preceptos anotados, en los acuerdos de voluntades en comento puede convenirse “cualquier otra estipulación que se estime conveniente a los intereses de las partes”, de tal forma que esta Contraloría General no advierte inconveniente para que en aquéllos puedan incorporarse cláusulas en las que, de manera no discriminatoria y fundada, se estipule que determinadas situaciones de incumplimiento constituyen infracciones que van aparejadas a una sanción determinada, o se establezca la posibilidad de poner término unilateral al contrato por razones de conveniencia o necesidad. No obstante, este Organismo Fiscalizador ha estimado del caso acoger las alegaciones que se formulan, en lo concerniente a la existencia de cláusulas que, sin contar con un sustento legal, hacen extensiva la aplicación de sanciones a terceros ajenos a la relación contractual en que se establecen, como acontece con la consistente en extender la suspensión de una persona jurídica, para realizar operaciones, a sus socios, directores, administradores, representantes legales, gerentes, agentes o a las demás personas jurídicas que la integren, según corresponda, cualquiera sea su clase o denominación. En mérito de lo anterior, resulta procedente que ese Ministerio adopte las medidas destinadas a que en los convenios marco que, en el contexto de los mencionados decretos, suscriban sus Secretarías Regionales Ministeriales, no se establezcan cláusulas como la referida en el párrafo que antecede. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República