Dictamen N° 90251/2015
N° 90.251 Fecha: 13-XI-2015 Por su dictamen N° 53.650, de 2015, esta Contraloría General, atendiendo una presentación del señor Robinson Ramírez Droguett, en representación, según exponía, de la Entidad de Gestión Inmobiliaria Social (EGIS), Servicios Inmobiliarios Ibáñez y Droguett Limitada, señaló que no se pronunciaría acerca de su solicitud -fundada en la circunstancia de que en los sumarios que detallaba, constaría que el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano (SERVIU) permitió el ingreso de postulaciones a los subsidios que precisa no obstante no contar con los recursos pertinentes-, de dejar sin efecto los dictámenes N°s. 44.223 y 45.430, ambos de 2010, de esta Sede de Control. Ello, por cuanto lo planteado por el requirente -y sin perjuicio de hacer presente que no se han aportado nuevos antecedentes distintos a los tenidos a la vista para la emisión de los anotados dictámenes N°s. 44.223 y 45.430-, decía relación con el proceso rol N° 15.786-2013, sobre incumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, caratulado “Servicios Inmobiliarios Ibáñez y Droguett Ltda. Con Fisco Chile”, sustanciado ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, acción judicial que fue rechazada en sentencia de primera instancia de 6 de febrero de 2015, lo que, en la especie, resultaba ajeno a la competencia de esta Entidad de Fiscalización, agregándose en ese dictamen que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero de su Ley Orgánica N° 10.336, no le corresponde informar o intervenir en asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia. Asimismo, y no obstante lo expuesto, se señaló en el dictamen que se impugna que en atención a la data de emisión de los actos administrativos a que se refieren los aludidos dictámenes N°s. 44.223 y 45.430, era necesario recordar que de conformidad con lo prescrito en el artículo 53 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, esta podrá invalidar los actos contrarios a derecho solo dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. En esta oportunidad, el señor Aldo Rodrigo Ahumada Chu Han, como apoderado, según informa, de la nombrada EGIS, pide la reconsideración del singularizado dictamen N° 53.650, pues, a su juicio y en resumen, no resulta procedente que esta Entidad de Control hubiere consignado que no se acompañaron nuevos antecedentes, ya que al emitirse los dictámenes cuya reconsideración se requirió en esa ocasión, no se conocían los hechos contenidos en el sumario que cita -efectuado con el objeto de esclarecer los hechos bajo los cuales no se dio término al proceso, postulación y asignación de los subsidios habitacionales que pormenoriza- por ser este posterior a la emisión de los anotados dictámenes N°s. 44.223 y 45.430, y del oficio N° 35.396, de 2010, de este origen. En ese mismo sentido, solicita se aclare lo indicado en el dictamen que se impugna, en lo que atañe al reseñado artículo 53 de la ley N° 19.880, dado que la interesada tomó conocimiento del referido sumario cinco años después de emitidos los recién singularizados pronunciamientos. Sobre el particular, cabe recordar, en síntesis, que por el mencionado oficio N° 35.396, esta Entidad de Fiscalización, con ocasión de una serie de denuncias realizadas por esa empresa en relación con la tramitación ante el SERVIU del subsidio habitacional que consigna, remitió a esa EGIS los dictámenes N°s. 21.182 y 33.145, ambos de 2010, de este origen, atinentes a situaciones similares a las reclamadas en esa oportunidad, además de anotar que se haría el seguimiento del sumario administrativo instruido por el SERVIU sobre aquellos asuntos. Igualmente, es del caso precisar que por el apuntado dictamen N° 44.223, luego de una presentación de la misma interesada, este Organismo de Control manifestó, en lo que importa y en resumen, que la resolución exenta N° 4.266, complementada por la resolución exenta N° 4.727, ambas de 2010, mediante la cual el SERVIU rechazó las solicitudes de subsidios que señala por haberse agotado los recursos presupuestarios, constituía un acto decisorio fundado, que se enmarcaba en la jurisprudencia de esta Entidad de Fiscalización que ahí se pormenoriza, mientras que por el aludido dictamen N° 45.430, también a instancias de la peticionaria, esta Sede Contralora, puntualizó, en lo que atañe y en síntesis, que las EGIS solo pueden realizar las acciones de asistencia técnica expresamente detalladas en la resolución N° 533, de 1997, del ministerio del ramo, que fija el procedimiento para la prestación de servicios de asistencia técnica a los programas de vivienda que indica, no siendo procedente efectuar labores diversas ni formular cobros por esas actuaciones. Al respecto, en lo que atañe a la primera de las alegaciones, es menester consignar que si bien el sumario mencionado por la peticionaria es de reciente data, lo anotado en el pronunciamiento que se impugna dice relación con aspectos de fondo que se tuvieron presentes al momento de emitir los dictámenes cuya reconsideración se requirió en esa ocasión, sin que se advierta de qué forma el resultado de ese proceso disciplinario tenga el mérito suficiente para modificarlos. Luego, que la circunstancia de que, a juicio de la ocurrente, se tengan nuevos antecedentes, no es óbice para que esta Entidad de Control hubiere efectuado una prevención respecto del citado artículo 53, toda vez que esta tuvo por objeto dar cuenta de la existencia de ese precepto. Finalmente, de los instrumentos examinados, es dable señalar que la antedicha sentencia fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de 23 de octubre, del presente año, dictado en autos rol de ingreso N° 3.911, de 2015. En mérito de lo expuesto, no procede acceder a lo solicitado por la reclamante. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante