Dictamen CGR

Dictamen N° 45461/2016

2016-06-20 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Asistentes de la educación a quienes se aplica el dictamen N° 90.277, de 2015, tienen derecho al pago de la bonificación especial otorgada por el artículo 30 de la ley N° 20.313 a contar del 1 de enero de 2009, sin desmedro del plazo de prescripción de dos años consagrado en el artículo 510 del Código del Trabajo
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N° 45.461 Fecha: 20-VI-2016 La Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo ha remitido a esta Sede Central la presentación del alcalde subrogante de la Municipalidad de Cochrane, relativa a la fecha a contar de la cual procede pagar el denominado “bono de zonas extremas”, en virtud de lo resuelto en el dictamen N° 90.277, de 13 de noviembre de 2015, toda vez que, según expresa, no obstante que el aludido pronunciamiento es claro en cuanto a los beneficiarios del estipendio, aquel no precisa si corresponde enterarlo retroactivamente, ya que el artículo 30 de la ley N° 20.313 lo confirió desde el 1 de enero de 2009. Requerida al efecto, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo informó, en síntesis, que en el caso de la Municipalidad de Cochrane se dio cumplimiento al referido dictamen N° 90.277, de 2015, realizándose oportunamente el pago de la última cuota de tal año, y retroactivamente de los trimestres anteriores, también de esa anualidad; agrega, en relación con el período que comprende la entrada en vigor de la franquicia y el año 2014, que es aplicable la prescripción regulada en el artículo 510 del Código del Trabajo, por tratarse de servidores sujetos a ese estatuto. Como cuestión previa, conviene recordar que el citado pronunciamiento concluyó, por las razones que en él se indican, que los asistentes de la educación que se desempeñan en los jardines infantiles administrados por los municipios, financiados vía transferencia de fondos en virtud de convenios suscritos con la Junta Nacional de Jardines Infantiles, tienen derecho a la bonificación especial otorgada por el artículo 30 de la ley N° 20.313, en la medida, por cierto, que laboren en la Primera, Décimo Quinta, Segunda, Décimo Primera y Décimo Segunda Regiones, así como en las Provincias de Palena, Chiloé e Isla de Pascua y en la comuna de Juan Fernández. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 30 de la ley N° 20.313 concedió, a contar del 1 de enero de 2009, en lo que interesa, “una bonificación especial no imponible al personal asistente de la educación que se desempeñe en los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas y en los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980 y que laboren en la Primera, Décimo Quinta, Segunda, Décimo Primera y Décimo Segunda Regiones, así como en las Provincias de Palena, Chiloé e Isla de Pascua y en la comuna de Juan Fernández”, de acuerdo con los montos que se mencionan para cada una de dichas zonas. Añade el inciso final de la aludida norma, que la bonificación se pagará en cuatro cuotas iguales, los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. Las sumas a percibir serán proporcionales al tiempo trabajado en el trimestre respectivo. Luego, resulta útil tener en consideración que, según ha precisado el dictamen N° 88.621, de 2015, entre otros, los pronunciamientos jurídicos que emite esta Contraloría General fijan el exacto sentido y alcance de una ley, por lo que la norma interpretada y el dictamen que en ella ha recaído constituyen un todo obligatorio, para la autoridad y los funcionarios a quienes afecta, desde la fecha de vigencia de la disposición pertinente. Así entonces, y dado que la bonificación especial prevista en el artículo 30 de la ley N° 20.313 fue establecida a contar del 1 de enero de 2009, debe entenderse que a partir de esa data procedió incorporar este estipendio en las remuneraciones de los asistentes de la educación a quienes se refiere el aludido dictamen N° 90.277, de 2015, sin perjuicio de la limitación consagrada en el artículo 510 del Código del Trabajo, relativa a la prescripción de los derechos laborales. Pues bien, de conformidad con la regla de prescripción contenida en el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo, los derechos contemplados en ese estatuto se extinguen en el plazo de dos años contado desde la data en que se hicieron exigibles, el que se interrumpe -acorde al inciso quinto de ese precepto-, según lo ordenado en los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, vale decir, por el reclamo formal del interesado o de quien lo represente, ante la municipalidad o esta Entidad Fiscalizadora, como se puntualizara en el dictamen N° 31.774, de 2013, entre otros. Por consiguiente, la Municipalidad de Cochrane deberá dar cumplimiento al dictamen N° 90.277, de 2015, del modo anotado precedentemente, informando de ello a la Unidad de Seguimiento de la Sede Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo en el plazo de 20 días hábiles, a partir de la recepción del presente oficio. Transcríbase a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y a esa Oficina Regional. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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