Dictamen CGR

Dictamen N° 10218/2017

2017-03-23 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Asistente de la educación tiene derecho a la bonificación especial de zonas extremas del artículo 30 de la ley N° 20.313
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N° 10.218 Fecha: 23-III-2017 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido la presentación efectuada por el señor José Carlos Águila Ojeda, asistente de la educación de la Municipalidad de Hualaihué, quien solicita un pronunciamiento respecto a si le asiste el derecho a percibir la asignación de zona dispuesta en el artículo 7° del decreto ley N° 249, de 1974, del Ministerio de Hacienda, precisando que desde enero del año en curso su contrato de trabajo le otorga un beneficio de asignación de zona consistente en un 3% sobre el sueldo base. Requerido su informe, el Alcalde de la Municipalidad de Hualaihué manifiesta que, en atención a que el señor Águila Ojeda posee un contrato de trabajo regido por la ley N° 19.464, no tiene un cargo de planta o contrata, por lo que no le asistiría el derecho de asignación de zona referido en el artículo 55 de la ley N° 20.883, que establece que la asignación dispuesta en el mencionado artículo 7° del decreto ley N° 249, de 1974, pasará ser de un 45% a contar del 1 de enero de 2016. Como cuestión previa, es del caso señalar que el señor Águila Ojeda ingresó a la Municipalidad de Hualaihué, a desempeñarse como asistente de la educación -en la localidad de Hornopirén, comuna de Hualaihué, provincia de Palena, región de Los Lagos- mediante un contrato de trabajo suscrito el 1 de julio de 2005, cuya cláusula sexta, mediante modificación de contrato de trabajo de 26 de enero de 2016, le reconoció el beneficio de asignación de zona consistente en un porcentaje de un 3% sobre el sueldo base. Sobre el particular, cabe manifestar que de conformidad con el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.464, el personal asistente de la educación que cumpla alguna de las tareas señaladas en su artículo 2°, y que se desempeñe, entre otros, en planteles de enseñanza administrados directamente por las municipalidades, se rige por el Código del Trabajo y por las normas especiales de la ley N° 19.464, además de las contempladas en la ley N° 18.883 en lo relativo a permisos y licencias médicas (aplica criterio contenido en el dictamen N° 65.074, de 2016) Enseguida, es necesario recordar que cuando el ordenamiento jurídico establece que el referido Código Laboral regula la relación de trabajo de determinados funcionarios públicos, dicho texto normativo constituye el cuerpo estatutario de derecho público que rige a los mismos, cuyos preceptos deben cumplirse en la forma prevista por el legislador (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 23.709, de 2009; 68.484, de 2011; 32.067, de 2013, y 41.093, de 2015). De este modo, es necesario consignar que en las materias que han sido reguladas expresamente en el referido código o en leyes especiales para los servidores regidos por aquel -fijando beneficiarios, requisitos, condiciones o extensiones geográficas para el goce de ciertos derechos-, la entidad empleadora debe sujetarse a sus disposiciones, sin poder acordar en los contratos de trabajo, cláusulas diferentes a lo previsto en ellas. Por el contrario, si un determinado beneficio no ha sido explícitamente contemplado en el Código del Trabajo, ello no impide que el organismo de que se trate, acorde con lo estatuido en el artículo 10, N°7, de ese texto legal, pueda conceder, excepcionalmente, al personal regido por aquel, análogos beneficios que los previstos para los funcionarios regidos por el Estatuto administrativo respectivo, siempre que dichos servidores cumplan con las mismas condiciones y requisitos que los demás empleados públicos (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 54.760, de 2012; 31.764, de 2013; y 57.298, de 2013). Ahora bien, es del caso indicar que el inciso primero del artículo 30 de la ley N° 20.313, que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldo y otros beneficios, dispuso, a contar del 1 de enero de 2009, una bonificación especial no imponible al personal asistente de la educación que se desempeñe en los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por estas y en los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, y que laboren en la Primera, Décimo Quinta, Segunda, Décimo Primera y Décimo Segunda Regiones, así como en las Provincias de Palena, Chiloé e Isla de Pascua y en la comuna de Juan Fernández. A su vez, el artículo 26 de la ley N° 20.559, que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, prescribe expresamente que la bonificación de zonas extremas otorgada por el artículo 30 de la ley N° 20.313, del personal asistente de la educación que actualmente se encuentre en funciones, se pagará durante el año 2011 con el reajuste señalado en el artículo 1° de la ley N° 20.486. Seguidamente, el inciso primero del artículo 27 de la ley N° 20.559, dispuso que, a contar del año 2016, este emolumento se actualizaría conforme a los reajustes generales de remuneraciones que se otorguen a los trabajadores del sector público. Como se puede apreciar, la ley N° 20.313 en su artículo 30 ha regulado expresamente un beneficio pecuniario para los asistentes de la educación, regidos por el Código del Trabajo, que laboren en determinadas zonas, entre ellas, la provincia de Palena, sin que corresponda aplicar a su respecto ningún otro estipendio como pretende el ocurrente, que no ha sido contemplado para los servidores adscritos a dicho código. Por consiguiente, el ocurrente tiene derecho por la circunstancia de prestar servicios en la localidad de Hornopirén, comuna de Hualaihué, provincia de Palena, únicamente a la bonificación de zonas extremas contemplada en el artículo 30 de la ley N° 20.313, establecida a contar del 1 de enero de 2009, sin que se ajuste a derecho la cláusula que le reconoció el beneficio de asignación de zona consistente en un porcentaje de un 3% sobre el sueldo base. Sin perjuicio de lo señalado, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo, sobre prescripción de los derechos laborales, conforme al cual los derechos contemplados en ese estatuto se extinguen en el plazo de dos años contado desde la fecha en que se hicieron exigibles, el que se interrumpe -acorde al inciso quinto de ese precepto-, según lo ordenado en los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, vale decir, por el reclamo formal del interesado o de quien lo represente, ante la municipalidad o esta Entidad Fiscalizadora (aplica dictamen N° 45.461, de 2016, entre otros). Por lo tanto, la Municipalidad de Hualaihué deberá dejar sin efecto el acto administrativo que aprobó la modificación del contrato de trabajo de don José Carlos Águila Ojeda, celebrada el 26 de enero de 2016, además de reliquidarle el estipendio del artículo 30 de la ley N° 20.313, considerando el aludido plazo de prescripción, e informar de todo ello a la Contraloría Regional de Los Lagos en el plazo de 30 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase al interesado y a la indicada Sede Regional. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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