Dictamen N° 45522/2015
N° 45.522 Fecha: 08-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Víctor Mora Ortega, exfuncionario de la Subsecretaría de Salud Pública, reclamando por el cese anticipado de su contrata. Agrega que luego de que se le comunicara tal decisión, interpuso un recurso de protección en el que se concedió una orden de no innovar, siendo finalmente rechazado por extemporáneo, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, resultando pertinente precisar que la acción fue presentada el 18 de agosto de 2014, la referida orden fue concedida el 29 de agosto y el rechazo del recurso ocurrió el 15 de octubre de esa anualidad. En su informe, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, señaló que el 30 de mayo de 2014, se notificó al recurrente el término anticipado de su contrata, y que como consecuencia de la dictación de la referida orden de no innovar, le fueron pagadas al recurrente las remuneraciones desde agosto a septiembre de esa anualidad, de forma retroactiva, adjuntando una liquidación que acredita dicha situación. Sobre el particular, es pertinente expresar que según el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 5.253, de 2015, de esta Entidad Fiscalizadora, cuando el vínculo de los servidores a contrata ha sido dispuesto bajo la fórmula mientras sean necesarios sus servicios u otra similar, la autoridad tiene la atribución de concluir la relación laboral en el momento que estime conveniente, esto es, en cualquier época anterior a su vencimiento. Por su parte, el dictamen N° 92.291, de 2014, de esta procedencia, precisó que tratándose de las prórrogas, siempre que en el instrumento que las contiene, aparezca claramente que esa medida ha sido adoptada en los mismos términos fijados en el vínculo primitivo y éste contemplaba el citado enunciado, como aconteció en la especie, debe entenderse que dicha estipulación rige también respecto de su extensión, sin que obste a ello la circunstancia de que en esta última, se hubiese omitido la anotada cláusula, de lo que es dable colegir que la finalización de los servicios del interesado, se ajustó a derecho. Luego, el afectado sostiene que le fueron rechazadas diversas licencias médicas por parte de su institución de salud previsional, a lo que cabe recordar que aquél tiene derecho a impugnar tal decisión, a través de los procedimientos contemplados en el decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, -que aprueba el reglamento de autorización de licencias médicas por los organismos que ahí se indican- , debiendo la pertinente Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez pronunciarse acerca de esta materia. Enseguida, en lo que atañe al no pago de los bonos que reclama en los meses de junio y septiembre de 2014, es del caso manifestar que esta Entidad Fiscalizadora entiende que el recurrente alude a la asignación de modernización prevista en el artículo 1° de la ley N° 19.553, norma que concede el antedicho beneficio a los funcionarios que menciona, y que será pagada a los empleados en servicio a la fecha de su entero en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, agregando que el personal que deje de trabajar antes de cumplirse el trimestre respectivo, tendrá derecho a aquélla en proporción a las mensualidades completas efectivamente realizadas. Ahora bien, en cuanto a la cuota del segundo trimestre, que se paga en el mes de junio, es útil anotar, considerando que el reclamante fue notificado de su desvinculación el 30 de mayo de 2014, que solo procedió su percepción en proporción a la mensualidad completa que trabajó en ese trimestre, esto es, la del mes de abril de 2014. Atendido lo anterior, la Subsecretaría de Salud Pública, deberá estudiar la situación del solicitante conforme a lo expuesto y de ser ello procedente, efectuar el pago pertinente, razonamiento que se encuentra en armonía con el criterio contenido en el dictamen Nº 71.867, de 2014, de esta Contraloría General. Por último, en lo que dice relación con la cuota del mes de septiembre de 2014, habida cuenta de la orden de no innovar concedida por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago -en el contexto de la acción cautelar deducida por el señor Mora Ortega-, es preciso señalar, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 76 de la Constitución Política y 6º de la ley N° 10.336 y de acuerdo con lo sostenido en el dictamen Nº 67.037, de 2011, de este origen, que esta Institución de Control se ve impedida de emitir un pronunciamiento acerca de la pertinencia de su pago, puesto que ello importaría interpretar el sentido y alcance de una resolución judicial, cual es la que ordenó la citada medida. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante