Dictamen N° 456488/2024
N° E456488 Fecha: 27-II-2024 I. Antecedentes El señor José Garmendia de la Rivera reclama que la Dirección General de Movilización Nacional (DGMN) habría realizado una errada interpretación de la normativa vigente al emitir su resolución exenta N° 757, de 2022, por la cual se denegó a la empresa Sociedad Comercializadora de Productos Deportivos SpA la autorización de almacenamiento excepcional de armas y explosivos. Requerido su informe, dicha Dirección expone sus consideraciones acerca del asunto planteado. II. Fundamentos jurídicos El artículo 1° de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, en relación con el artículo 103 de la Carta Fundamental, dispone que el Ministerio de Defensa Nacional (MDN), a través de la DGMN, estará a cargo de la supervigilancia y del control de las armas. Su artículo 4°, inciso segundo, precisa que ninguna persona, natural o jurídica, podrá poseer o tener las armas, elementos o instalaciones que señala, ni transportar, almacenar, distribuir o celebrar convenciones sobre armas y elementos aludidos, sin la autorización de esa Dirección o de las Autoridades Fiscalizadoras (AF), dada en la forma que determine el reglamento. El inciso noveno añade que la DGMN y las autoridades anotadas en el inciso tercero podrán, en virtud de una resolución fundada, denegar, suspender, condicionar o limitar las autorizaciones que exige esta ley. En tal sentido, el artículo 10, letra q), del decreto N° 83, de 2007, del MDN, Reglamento Complementario de la ley N° 17.798, contempla entre las funciones que le corresponde cumplir a la DGMN, la de “Denegar, suspender, condicionar o limitar las autorizaciones y permisos solicitados u otorgados, según corresponda, por resolución fundada”. Luego, su artículo 112 dispone que los importadores y comerciantes inscritos podrán mantener existencias de armas y municiones en cantidades que se autorizarán mediante resolución de la DGMN, a proposición de la AF, de acuerdo con la ubicación, capacidad y seguridad de cada local de almacenamiento que posean, cumpliendo las condiciones mínimas ahí descritas. El artículo 113 establece que los comerciantes de armas y municiones podrán mantener en sus locales la cantidad de elementos que expresamente dicha Dirección autorice a cada uno, mediante una resolución, según las cantidades máximas allí señaladas. Agrega el artículo 119, que la capacidad máxima en cada local de venta y almacenamiento de armas, municiones, pólvora y otros elementos similares sujetos a control, será propuesto por la AF a la DGMN para su aprobación. En tanto, su artículo 120 determina que “La Dirección General, mediante una resolución que será renovada anualmente, podrá autorizar excepcionalmente y cuando el comerciante cuente con medidas especiales de seguridad, el almacenamiento de armas, municiones, pólvora y elementos similares, en una cantidad superior a lo establecido”. III. Análisis y conclusión Sobre la materia, cabe recordar que, en armonía con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes Nos 896 y 22.209, ambos de 2009, y E92395, de 2021, la excepcionalidad de las normas que sustentan las actuaciones de la DGMN y las AF en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales de vigilancia y control, encuentran su fundamento en que esas potestades buscan resguardar intereses de orden superior, tales como la seguridad nacional y el orden público. Así, en el ejercicio de sus atribuciones, aquellas podrán denegar o suspender fundadamente una autorización o inscripción, motivándola en el ordenamiento jurídico vigente. En este sentido, la DGMN tiene, entre otras, la atribución para resolver acerca de las solicitudes de autorización que se le presenten y, en lo que aquí interesa, está facultada para conceder o denegar fundadamente un requerimiento para el almacenamiento excepcional de armas y explosivos, tal como lo prevé el inciso final del artículo 4° de la anotada ley. Respecto de la presentación en examen, la DGMN informa, en síntesis, que determinó mediante su resolución exenta N° 757, de 29 de marzo de 2022, que no procedía otorgar por tercera vez consecutiva, para ese año, un aumento excepcional a la peticionaria en los cupos de almacenamiento de armas y municiones -lo que ya había ocurrido en los años 2020 y 2021-, pues de acceder a lo solicitado se vulneraría el carácter excepcional del citado artículo 120. Ahora bien, de la preceptiva y jurisprudencia mencionada, se aprecia que la regla general para los efectos consultados es que el almacenamiento de armas y municiones permitido sea aquel autorizado expresamente por la DGMN, para cada comerciante interesado, mediante una resolución fundada, lo que debe mantenerse siempre dentro de las cantidades máximas contempladas en el propio reglamento, conforme a las características de la respectiva instalación o local. Así, se advierte que el aludido artículo 120 debe interpretarse restrictivamente, dado su carácter excepcional y por la finalidad perseguida por dicha normativa, de modo tal que la DGMN solo podrá autorizar excepcionalmente un almacenamiento superior a aquel otorgado para armas, municiones, pólvora y elementos similares, bajo ciertas condiciones especiales de seguridad. De manera que, si bien dicho permiso puede renovarse anualmente, debe evitarse que la citada medida se convierta en un mecanismo destinado a desvirtuar la regla general contenida en el artículo 113 del reglamento complementario, sobre las cantidades máximas permitidas. En efecto, mediante la fórmula utilizada por la sociedad interesada -esto es, a través de solicitudes de aumentos excepcionales o extraordinarios durante varias anualidades consecutivas-, se contravendrían las autorizaciones concedidas y el almacenamiento otorgado, en conformidad con la normativa aplicable. Además, aceptar la tesis de la recurrente llevaría a que, mediante solicitudes de ese tipo, la norma excepcional podría llegar a constituir la regla general, dejando, en la práctica, sin efecto las cantidades máximas expresamente autorizadas por el reglamento en cuestión. De este modo, considerando que la recurrente ya obtuvo la respectiva autorización anual para almacenar durante los años 2020 y 2021, siendo denegada aquella solicitada para el año 2022, cabe concluir, en base a lo ya manifestado, que la DGMN ha procedido en virtud de las atribuciones conferidas por la ley N° 17.798 y su reglamento, y que sus decisiones fueron debidamente fundadas, no apreciándose la ilegalidad reclamada en la especie. Remítase copia de este pronunciamiento a la División de Fiscalización de esta Contraloría General, para la pronta revisión de los procedimientos de almacenamiento de armas y explosivos. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)