Dictamen N° 92395/2021
Nº E92395 Fecha: 06-IV-2021 El señor Fernando Fredes Sabatines consulta si procede exigir, por parte de la Dirección General de Movilización Nacional (DGMN), el cumplimiento de todos los requisitos previstos para inscribir una segunda arma -en especial, los conocimientos sobre conservación, mantenimiento y manejo, y una aptitud física y psíquica compatible para el uso de un arma-, pues, en su opinión, en la medida que hay una acreditación vigente de ese tipo, solo correspondería registrar otro armamento sin verificarse aquellos para cada solicitud, considerando además que es un suboficial en retiro del Ejército de Chile. Se tuvo a la vista lo informado por la DGMN, la que plantea sus consideraciones acerca de la materia en examen. Sobre el particular, el artículo 103 de la Constitución Política dispone que ninguna persona, grupo u organización podrá poseer o tener armas u otros elementos similares que señale una ley aprobada con quórum calificado, sin autorización otorgada en conformidad a esta. Añade que una ley determinará el Ministerio o los órganos de su dependencia que ejercerán la supervigilancia y el control de las armas. Acorde con el artículo 1° de la ley N° 17.798 -sobre Control de Armas-, el Ministerio de Defensa Nacional (MDN), a través de la DGMN, estará a cargo de la supervigilancia y del control de las armas. En tanto, sus artículos 4°, inciso segundo; 5°, inciso cuarto; 5° A y 6° inciso final, consignan, en lo pertinente, que ninguna persona podrá poseer o tener armas sin el permiso de las autoridades que menciona, las que solo permitirán su inscripción cuando, a su juicio, su poseedor o tenedor, por sus antecedentes haga presumir que cumplirá la obligación central de mantenerla en el bien raíz declarado como su residencia, sitio de trabajo o lugar que se pretende proteger. Se permitirá la inscripción de una o más armas cuando aquel, entre otros requisitos, cumpla con el previsto en la letra c) del aludido artículo 5° A, esto es, acreditar cada cinco o dos años, según corresponda, que tiene los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo del arma que pretende inscribir, y que posee una aptitud física y psíquica compatible con el uso de armas, conforme al reglamento, el que no se aplicará a los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y de Gendarmería de Chile. La DGMN y Carabineros de Chile, en lo que corresponde, podrán, en virtud de una resolución fundada, denegar, suspender, condicionar o limitar estas autorizaciones. Por su parte, los artículos 15, 74, 76, 77 y 83 del decreto N° 83, de 2007, del MDN -Reglamento Complementario de la ley N° 17.798-, se refieren en similares términos a esta materia, señalando que toda arma de fuego de uso permitido, debe ser inscrita a nombre de su poseedor o tenedor, ante la Dirección General o la Autoridad Fiscalizadora, la que se inscribirá cuando aquel cumpla los requisitos ahí descritos, entre los que se reiteran aquellos contemplados en la letra c), inciso primero, del artículo 5° A del anotado cuerpo legal, al igual que la mencionada excepción sobre el reseñado personal en servicio activo. Esos requisitos se deberán acreditar cada cinco años contados desde la fecha de inscripción, debiendo presentar además un Certificado de Antecedentes para Fines Especiales, trámite que deberá realizarse ante la Autoridad Fiscalizadora correspondiente al domicilio en que se encuentre inscrita el arma en ese momento, debiendo esta entregar un nuevo padrón de inscripción, en que certifique su cumplimiento y la data en que deberá nuevamente acreditarse. Por su parte, el decreto exento N° 256, de 2020, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría para las Fuerzas Armadas -que fija las Tasas de Derechos a Solicitudes de la Ley N° 17.798 sobre Control de Armas y Elementos Similares-, dictado al amparo del artículo 26 de la ley, establece los valores para cada solicitud y diligencia que se deba efectuar sobre la materia, determinando aquellos para cada uno de los requerimientos de inscripción de armamento presentados por un interesado. Como se puede apreciar, las inscripciones de que se trata se caracterizan por su excepcionalidad, aspecto que deriva tanto de la Carta Fundamental, como de la ley N° 17.798 y su reglamento, en cuanto se previene que ninguna persona natural o jurídica, podrá poseer o tener armas sin la autorización de las pertinentes autoridades. Los rasgos de excepcionalidad de las normas en comento y de discrecionalidad que identifican a las actuaciones de las autoridades fiscalizadoras en el ejercicio de sus facultades de vigilancia y control, encuentran su fundamento en que aquellas buscan resguardar intereses de orden superior, tales como la seguridad nacional y el orden público, según se ha manifestado, entre otros, en el dictamen N° 896, de 2009. Así, conciliando la normativa aplicable con los intereses de orden superior reseñados, aparece que, en el ejercicio de sus atribuciones discrecionales, las respectivas autoridades fiscalizadoras podrán otorgar, denegar o suspender fundadamente una autorización o inscripción, motivándola en el ordenamiento jurídico vigente. En este contexto, consta que cada trámite para inscribir un arma de fuego, dice relación con el control directo y permanente que debe existir respecto de cada armamento, para lo cual se emite un Padrón de Inscripción, que solo lo autoriza para mantenerlo en el bien raíz declarado, lo cual es sin perjuicio de la verificación de idoneidad de la persona que efectúa la correspondiente solicitud que debe efectuar la pertinente autoridad, a través del cumplimiento de los requisitos fijados al efecto, circunstancia que no obsta a otros antecedentes que se estimen necesarios requerir para ello. En efecto, el artículo 5° A de la ley N° 17.798, y el artículo 76 de su reglamento, establecen requisitos mínimos exigibles a las personas que soliciten inscribir armas a su nombre, exigencias cuyo cumplimiento, empero, no inhibe el ejercicio de las aludidas atribuciones discrecionales de las Autoridades Fiscalizadoras, las que se encuentran obligadas a comprobar si quien solicita la inscripción de un arma cumple con las condiciones fijadas, pudiendo requerir otros antecedentes, aun cuando estos no estén expresamente contenidos en dicho texto legal, o en su reglamento complementario, pero que estén destinados a que aquellas puedan formarse la convicción de la idoneidad de los solicitantes (aplica criterio de los dictámenes Nos 22.209 y 27.800, ambos de 2009). Asimismo, se aprecia que los únicos sujetos exceptuados por la normativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en la aludida letra c), inciso primero, del artículo 5° A de la ley N° 17.798, son los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y de Gendarmería de Chile, que no es el caso del ocurrente, quien se encuentra en situación de retiro. Consecuente con lo manifestado, se advierte que las autoridades fiscalizadoras establecidas en virtud de la ley N° 17.798, deben requerir el cumplimiento de los requisitos exigidos en cada solicitud de inscripción de un arma de fuego, a fin de verificar la idoneidad del requirente -como consecuencia del resguardo de intereses de orden superior, como la seguridad nacional y el orden público-, sin que se observen irregularidades en lo informado por la DGMN al recurrente, respecto de los trámites necesarios para registrar un segundo armamento, en la situación en análisis. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República