Dictamen CGR

Dictamen N° 22209/2009

2009-04-29 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Las autoridades fiscalizadoras contempladas en la ley 17798, en ejercicio de sus atribuciones discrecionales destinadas a la consecución de los fines que el ordenamiento jurídico les ha encomendado, están facultadas para denegar en forma fundada la inscripción de armas cuando hayan razones sustantivas para considerar a los peticionarios como no idóneos para tal fin. En tal sentido, para calificar la idoneidad que exige la ley en comento en relación con lo preceptuado por la Constitución, pueden solicitar antecedentes adicionales o exigir el cumplimiento de requisitos extraordinarios, aún cuando éstos no estén expresamente contemplados en la ley citada o en su reglamento complementario, pero que estén destinados a que las autoridades administrativas respectivas puedan formarse la convicción de la idoneidad de los postulantes
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N° 22.209 Fecha: 29-IV-2009 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Rodemil Madariaga Parra y Carlos Mario Garrido Taraba, solicitando un pronunciamiento relativo a la legalidad de una serie de actuaciones llevadas a cabo por la Dirección General de Movilización Nacional, en el marco de la ley N° 17.798, sobre control de armas, y su reglamento complementario, aprobado mediante decreto N° 83, de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional. A este respecto, los requirentes objetan la circunstancia de que la Dirección General de Movilización Nacional esté exigiendo por medio de resoluciones, para autorizar la inscripción de armas, el cumplimiento de requisitos no contemplados en la ley y reglamento referidos, como la presentación de certificados de residencia, de informes biométricos, formularios y certificados médicos, entre otros antecedentes. Requerida de informe, la Dirección General de Movilización Nacional manifiesta, en síntesis, que en resguardo de la seguridad ciudadana y en atención a lo dispuesto por el artículo 6°, inciso sexto, de la ley N° 17.798, ella se encuentra autorizada a exigir el cumplimiento de requisitos adicionales, a fin de velar por la veracidad de los antecedentes que se requieran para la inscripción de armas, pudiendo, mediante resolución fundada, denegar, condicionar, suspender o limitar las autorizaciones contempladas en dicha ley. Sobre el particular, resulta necesario hacer presente que el inciso primero del artículo 103 de la Constitución Política de la República dispone que "ninguna persona, grupo u organización podrá poseer o tener armas u otros elementos similares que señale una ley aprobada con quórum calificado, sin autorización otorgada en conformidad a ésta", en tanto que su inciso segundo indica que "el Ministerio encargado de la Defensa Nacional o un organismo de su dependencia ejercerá la supervigilancia y control de las armas en la forma que determine la ley". Como consecuencia de lo anterior, es necesario señalar que el Ministerio de Defensa Nacional ejerce las aludidas facultades de supervigilancia y control a través de la Dirección General de Movilización Nacional, tal como lo previene el articulo 1° de la ley N° 17.798, mediante el otorgamiento o denegación de las autorizaciones, permisos e inscripciones contemplados en dicha ley, los que se caracterizan por ser excepcionales, condición que deriva de la aludida norma del inciso primero del artículo 103 de la Constitución Política de la República, y del artículo 4°, inciso segundo, de la ley N° 17.798, en cuanto previene que ninguna persona natural o jurídica, podrá poseer o tener armas sin la autorización de las autoridades fiscalizadoras. En este sentido, cabe precisar que las referidas facultades de supervigilancia y control se ven reforzadas, además, por una serie de atribuciones discrecionales amplias, como la contenida en su artículo 6°, inciso 6°, de la citada ley de control de armas, según el cual las autoridades fiscalizadoras podrán, en virtud de una resolución fundada, "denegar, suspender, condicionar o limitar las autorizaciones que exige esta ley". De lo expuesto es dable concluir que, tal como señalara este órgano Contralor mediante su dictamen N° 896, de 2009, las autoridades fiscalizadoras contempladas en la ley N° 17.798, en ejercicio de sus atribuciones discrecionales destinadas a la consecución de los fines que el ordenamiento jurídico les ha encomendado, están facultadas para denegar en forma fundada la inscripción de armas cuando hayan razones sustantivas para considerar a los peticionarios como no idóneos para tal fin. En tal sentido, para calificar la idoneidad que exige la ley en comento en relación con lo preceptuado por la Carta Fundamental, pueden solicitar antecedentes adicionales o exigir el cumplimiento de requisitos extraordinarios, aún cuando éstos no estén expresamente contemplados en la ley N° 17.798 o en su reglamento complementario, pero que estén destinados a que las autoridades administrativas respectivas puedan formarse la convicción de la idoneidad de los postulantes.

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