Dictamen N° 896/2009
N° 896 Fecha: 08-I-2009 Se ha dirigido a esta Entidad de Control, la Dirección General de Movilización Nacional, solicitando un pronunciamiento que determine si, atendido lo prescrito en el artículo 5A, letra d), de ley N° 17.798, resulta procedente que esa Dirección niegue la autorización para inscribir un arma a personas que han sido condenadas por crimen o simple delito, sin que ello conste en los respectivos certificados de antecedentes, por haberse visto éstas beneficiadas por la ley N° 18.216, o bien, si procede que se fundamente dicha negativa en el historial policial del interesado, aun cuando éste no haya sido condenado por sentencia judicial ejecutoriada. Asimismo, esa Dirección ha complementado su consulta, solicitando se aclare, además, si resulta procedente negar la autorización para la renovación de contratos de comodato para porte de armas, que suscriben empresas de seguridad con sus empleados, en calidad de vigilantes privados, en aquellos casos en que existan antecedentes penales que no se reflejen en los certificados de antecedentes de dichos empleados, pero que han sido informados por Carabineros de Chile. Sobre el particular, es necesario señalar que la ley N° 17.798, sobre control de armas, dispone, en su artículo 5A, en relación con lo dispuesto por el inciso 3° de su artículo 4°, que la Dirección General de Movilización Nacional y las autoridades ejecutoras y contraloras que correspondan a las comandancias de guarnición de las Fuerzas Armadas y autoridades de Carabineros de Chile, sólo permitirán la inscripción de una o más armas cuando su poseedor o tenedor cumpla una serie de requisitos, entre los que se cuenta, en su letra d), el no haber sido condenado por crimen o simple delito, "lo que se acreditará con el respectivo certificado de antecedentes". Por su parte, el artículo 29 de la aludida ley N° 18.216, sobre cumplimiento alternativo de las penas, dispone, en lo pertinente, que el otorgamiento por sentencia ejecutoriada de alguno de los beneficios previstos en esa ley -remisión condicional de la pena, libertad vigilada o reclusión nocturna-, a personas que no hayan sido condenadas anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de la anotación a que dio origen la condena, agregando, en su inciso segundo, que el cumplimiento satisfactorio de las medidas alternativas que prevé esa ley por quienes no hayan sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales antecedentes prontuariales. Precisado lo anterior, es necesario hacer presente que el artículo 103 de la Constitución Política de la República dispone en su inciso 1° que "ninguna persona, grupo u organización podrá poseer o tener armas u otros elementos similares que señale una ley aprobada con quórum calificado, sin autorización otorgada en conformidad a ésta", en tanto que su inciso 2° indica que "el Ministerio encargado de la Defensa Nacional o un organismo de su dependencia ejercerá la supervigilancia y control de las armas en la forma que determine la ley". En relación con lo anotado, cabe señalar que el Ministerio de Defensa Nacional ejerce las aludidas facultades de supervigilancia y control a través de la Dirección General de Movilización Nacional, tal como lo previene el artículo 1° de la ley N° 17.798, mediante el otorgamiento o denegación de las autorizaciones, permisos e inscripciones contemplados en dicha ley. En este sentido, cabe precisar que las referidas autorizaciones, permisos e inscripciones se caracterizan por su carácter de excepcionales, aspecto que deriva de la aludida norma del inciso primero del artículo 103 de la Constitución Política de la República, y del artículo 4°, inciso 2°, de la ley N° 17.798, en cuanto previene que ninguna persona natural o jurídica, podrá poseer o tener armas sin la autorización de las referidas autoridades. De igual manera, dichas facultades de vigilancia y control se ven reforzadas por una serie de atribuciones discrecionales amplias que la ley N° 17.798 otorga a las autoridades fiscalizadoras, como la contenida en su artículo 5°, inciso 4°, que dispone que tales autoridades sólo permitirán la inscripción del arma cuando, "a su juicio, su poseedor o tenedor sea persona que, por sus antecedentes, haga presumir que cumplirá su obligación de mantener el arma en el bien raíz declarado", así como la contenida en su artículo 6°, inciso 6°, que dispone que dichas autoridades podrán, en virtud de una resolución fundada, "denegar, suspender, condicionar o limitar las autorizaciones que exige esta ley". Estos rasgos de excepcionalidad y discrecionalidad que caracterizan a las actuaciones de las autoridades fiscalizadoras en el ejercicio de sus facultades constitucionales de vigilancia y control, encuentran su fundamento en la circunstancia de que aquellas facultades buscan resguardar intereses de orden superior, tales como la seguridad nacional y el orden público. De este modo, conciliando las normas recién transcritas con aquella contenida en el artículo 5A de la ley N° 17.798, ya citada, cabe manifestar que esta última establece requisitos mínimos exigibles a las personas que soliciten inscribir armas a su nombre, exigencias cuyo cumplimiento, empero, no inhibe el ejercicio de la referidas atribuciones discrecionales contenidas en los mencionados artículos 5° y 6°, por cuanto las respectivas autoridades podrían eventualmente denegar una inscripción, siempre y cuando haya motivo fundado para dicha negativa y ésta se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico vigente. De lo expuesto es dable concluir que las autoridades fiscalizadoras contempladas en la ley N° 17.798, en ejercicio de sus atribuciones discrecionales, se encuentran obligadas a ponderar la idoneidad de quienes soliciten la inscripción de armas a su nombre, procediendo, de este modo, que denieguen en forma fundada la inscripción cuando hayan razones sustantivas para considerar a los peticionarios como no idóneos para tal fin. Cabe expresar, por lo demás, que de acuerdo a la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 18.216, según consta en el respectivo mensaje, la finalidad tenida en consideración para legislar en la materia, fue la de facilitar la reincorporación al medio laboral de las personas que, por primera vez, fueron condenadas; siendo ese el motivo por el cual en el articulo 29 se dispuso, por una parte, la omisión en los certificados de antecedentes de las anotaciones que originen la sentencia y, a su turno, la eliminación definitiva de los antecedentes prontuariales, desde el término del cumplimiento satisfactorio de la medida alternativa de que se trate, tal como ya lo advirtiera este órgano de Control en el dictamen N° 7.426, de 2008. En este contexto, cabe observar que la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, contenida en los dictámenes N°s 12.919, de 1990, 11.750, de 1993, 25.411, de 1994, 16.641, de 2001, 32.255 y 46.250, de 2002, entre otros, en los que este órgano de Control ha interpretado que los favorecidos con alguna de las medidas establecidas por la ley N° 18.216 deben ser considerados como si no hubiesen sufrido condena alguna, se vincula de una u otra manera con la finalidad tenida en consideración para legislar en la materia, esto es, la reinserción laboral de quienes hayan sido condenados por primera vez, no siendo procedente, en consecuencia, que dicho criterio jurisprudencial se haga también extensible a otras situaciones, que escapan a la aludida finalidad, como lo serían las autorizaciones, permisos e inscripciones que, en el marco del cumplimiento de la ley de control de armas, corresponde otorgar a las autoridades fiscalizadoras contempladas en dicha ley. En relación a la segunda situación planteada por la Dirección General de Movilización Nacional, referida a los vigilantes privados respecto de quienes existan antecedentes penales que no se reflejen en sus certificados de antecedentes, pero que han sido informados por Carabineros de Chile, cabe precisar que, de acuerdo al artículo 6°, inciso 4°, de la ley N° 17.798, las autoridades fiscalizadoras contempladas por esa ley podrán autorizar a dichos empleados que cumplan con los requisitos que señala el reglamento, para transportar y utilizar armas en su actividad. En tal sentido, el artículo 102 del reglamento complementario de la ley recién aludida, aprobado mediante decreto N° 83, de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional, previene que cada vigilante privado podrá recibir en comodato todas las armas que autorice la Dirección General, en tanto que el artículo 108 del mismo reglamento dispone, en lo que interesa, que en caso que el vigilante privado que recibió el arma en comodato, requiera usarla fuera del domicilio declarado en el padrón de inscripción, la empresa podrá solicitar el respectivo "permiso para portar arma de seguridad y protección", una vez que se hayan aprobado los contratos de comodato suscritos, mediante la correspondiente resolución de la Dirección General de Movilización Nacional. Precisado lo anterior, y en el entendido que la norma contenida en el inciso 6° del artículo 6 de la ley N° 17.798 dispone que las autoridades correspondientes podrán denegar "las autorizaciones que exige esta ley", sin distinguir acerca de las características y finalidades de dichas autorizaciones, cabe concluir que el ejercicio de tal facultad discrecional debe también entenderse extensible, bajo los mismos criterios ya expresados, a las actuaciones de las autoridades fiscalizadoras, relativas a la actividad de los vigilantes privados, pudiendo aquéllas, en consecuencia, denegar la aprobación de los contratos de comodato para porte de armas, suscritos entre los vigilantes privados y sus empleadores, siempre y cuando ello se haga en virtud de una resolución fundada.