Dictamen N° 45670/2011
N° 45.670 Fecha: 19-VII-2011 El Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados, a petición del diputado señor Marcelo Díaz Díaz, ha solicitado un pronunciamiento acerca del eventual conflicto de intereses que afectaría a la Directora Regional de la ex Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Coquimbo, doña Claudia Rivera Rojas -actualmente Directora Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de esa zona, para intervenir en la calificación ambiental del proyecto "Central Termoeléctrica Cruz Grande", atendido que su cónyuge se desempeñaría como gerente de medio ambiente de la empresa titular del mismo. Al respecto, es necesario señalar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el proyecto antes citado, cuyo titular es la empresa Abastecimientos CAP S.A., ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental el 6 de junio de 2008, mediante un Estudio de esa clase, ante la Comisión Regional del Medio Ambiente ya aludida, el cual, ha sido desistido por su titular con fecha 24 de marzo de 2011. Por su parte, la señora Rivera Rojas ha informado que ingresó como funcionaria de la mencionada Comisión Regional en 2008 y que fue nombrada Directora de esa entidad en mayo de 2010, agregando que en 2009 contrajo matrimonio con el jefe de proyectos ambientales de la Compañía Minera del Pacífico S.A., vínculo que, en su opinión, no la inhabilitaba para intervenir en la evaluación de la central termoeléctrica antes individualizada, por cuanto su titular es la empresa Abastecimientos CAP S.A., coligada de la primera, la cual no tiene injerencia en dicho proyecto. A continuación, es necesario señalar que a partir de la total tramitación del decreto N° 127, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, publicado en el Diario Oficial el 30 de septiembre de ese año, la señora Rivera Rojas fue traspasada y encasillada, sin solución de continuidad, al Servicio de Evaluación Ambiental, en el cargo de Directora Regional de este nuevo órgano público, creado por la ley N° 20.417, empleo que actualmente ejerce en la Región de Coquimbo. Sobre el particular, y como cuestión previa, debe hacerse presente que a la consulta del rubro no se han adjuntado antecedentes de los que aparezcan que la funcionaria aludida hubiese incurrido, en la materia, en alguna conducta contraria al principio de probidad, razón por la cual el eventual conflicto de intereses que ha motivado la presentación de la especie será examinado a la luz de las normas que establecen y regulan el principio de la probidad administrativa. Así, cabe destacar que el artículo 8°, inciso primero, de la Constitución Política, prescribe que "El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones". En consonancia con tal precepto, el artículo 52, inciso primero, de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, N° 18.575, previene que sus autoridades, cualquiera sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración Pública, sean de planta o a contrata, deberán dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa, haciendo presente, en su inciso segundo, que este principio "consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular". En tal contexto, el artículo 53 de ese texto legal dispone que el interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz. Agrega que dicho interés se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e imparcial de sus decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones; en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionen; en la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales, y en el acceso ciudadano a la información administrativa, en conformidad a la ley. A su vez, su artículo 62 previene que contravienen especialmente el principio de probidad administrativa las conductas que enumera, y entre ellas, en su N° 6, la de intervenir, en razón de las funciones, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, como asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad, estableciendo, finalmente, que las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de participar en estos asuntos, debiendo poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta. Como es posible observar, la finalidad de la normativa citada es impedir que intervengan en la resolución, examen o estudio de determinados asuntos o materias aquellos servidores públicos que pudiesen verse afectados por un conflicto de intereses en el ejercicio de su empleo o función, que alterase la imparcialidad con que éstos deben desempeñarse. Ello, tal como ha sido señalado por la reiterada jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 41.623, de 2002; 8.057, 39.453 Y 75.078, todos de 2010, comoquiera que el principio de probidad impone a las autoridades o funcionarios respectivos el deber de evitar que sus prerrogativas o esferas de influencia se proyecten en su actividad particular, aun cuando la producción de un conflicto sea sólo potencial. Precisado lo anterior, corresponde esclarecer si la situación denunciada ha afectado a la señora Claudia Rivera Rojas en términos de hacerla incurrir en la conducta establecida en el antes aludido articulo 62, N° 6, de la ley N° 18.575, y si se ha encontrado en la obligación de abstenerse de intervenir en la calificación ambiental del ya referido proyecto. En tal sentido, es del caso indicar que el artículo 80 de la ley N° 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, antes de las modificaciones que le introdujo la ya mencionada ley N° 20.417 -que creó el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente-, disponía que la Comisión Nacional del Medio Ambiente se desconcentraría territorialmente a través de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, entidades integradas, entre otras autoridades, por el Director Regional respectivo, según lo disponía el artículo 81 de la ley N° 19.300, cuyo inciso segundo, establecía que en cada región del país habría un Director Regional de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, quien representaría al servicio y sería nombrado como se indicaba. Enseguida, de conformidad con el artículo 85 de la ley N° 19.300, correspondía a esas Comisiones Regionales "coordinar la gestión ambiental en el nivel regional, y cumplir las demás funciones que le encomiende la ley", entre éstas, la de intervenir en la evaluación de los proyectos o actividades que se desarrollarían o ejecutarían en la respectiva región, que se encontraren sujetos al proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, tal como lo establecía el artículo 2°, letra j), de ese texto legal. Por otra parte, conviene tener presente que el artículo primero transitorio, inciso tercero, de la aludida ley N° 20.417, dispuso que "Los proyectos o actividades sometidos al Sistema de Evaluación Ambiental previos a la publicación de la presente ley, se sujetarán en su tramitación y aprobación a las normas vigentes al momento de su ingreso", esto es, a las contenidas en la ley N° 19.300 Y en el decreto N° 30, de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, que aprobó el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, normativa que, por ende, resultó aplicable al mencionado proyecto "Central Termoeléctrica Cruz Grande". A continuación, conviene precisar que la antecitada normativa establecía la participación que, como integrantes de las comisiones regionales del medio ambiente, correspondía a los directores regionales de que se trata, en los procesos de evaluación de los proyectos sometidos al antedicho Sistema, de manera que, tal como ha sido precisado en los dictámenes N°s. 46.002, de 2001 y 41.623, de 2002, de este origen, debe entenderse, para los efectos de precisar la inhabilidad que afectaría a la señora Rivera Rojas, que el referido proceso está constituido por un conjunto de actos orientados a la adopción de una decisión en orden a establecer si los impactos de un proyecto o actividad específicos se ajustan a la normativa ambiental vigente. Como es posible observar de lo anteriormente expuesto, las actividades encomendadas a los Directores Regionales de la ex Comisión Nacional del Medio Ambiente, específicamente su participación en la evaluación de impacto ambiental, constituían una función pública que debía ejercerse con estricta sujeción al principio de probidad administrativa. A continuación, es necesario recordar que la señora Rivera Rojas se desempeñaba desde 2010 como Directora Regional de la Comisión Nacional del Medio Ambiente de la Región de Coquimbo, y que, a partir del mismo año, comenzó a ejercer el cargo de Directora Regional del Servicio de Evaluación Ambiental en esa región, de modo que, desde tal posición, le correspondía intervenir en la calificación ambiental de que se trata, de conformidad con la normativa aplicable en la especie, ya enunciada. Ahora bien, el hecho de que el cónyuge de la aludida funcionaria ocupara el cargo de jefe de proyectos ambientales de la Compañía Minera del Pacífico S.A. es una circunstancia que, objetivamente, podía comprometer la imparcialidad con que esa servidora debía desempeñar sus labores en el proceso de evaluación del estudio de impacto ambiental del enunciado proyecto "Central Termoeléctrica Cruz Grande", cuyo titular era la empresa Abastecimientos CAP S.A., en términos tales que podría haberla inhabilitado para intervenir en cualquier acto que se relacionara con su calificación ambiental, por cuanto la referida Compañía Minera participa en la segunda con aporte de capital, siendo ambas empresas del grupo CAP S.A., según se desprende de los antecedentes tenidos a la vista. En razón de lo anterior, dicha funcionaria debería haberse abstenido de intervenir en los actos del respectivo procedimiento de evaluación ambiental, por encontrarse afectada, al respecto, por la inhabilidad prevista en el artículo 62, N° 6, de la ya citada ley N° 18.575. De ser así, además, debería haber puesto en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que le afectaba, conforme al criterio expresado en el dictamen N° 39.500, de 2010, de esta Entidad de Control, correspondiendo a su superior jerárquico adoptar las medidas pertinentes en tal caso. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República