Dictamen CGR

Dictamen N° 8057/2010

2010-02-11 · Probidad, transparencia e inhabilidades · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre eventual incompatibilidad en el ejercicio de funciones de administrador municipal
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N° 8.057 Fecha: 11-II-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados, quien ha remitido una presentación de la Diputada señora Ximena Valcarce Becerra, en la cual se solicita un pronunciamiento que determine si existe incompatibilidad entre el desempeño de las funciones de Administrador Municipal, que desarrolla don Arnaldo Salas Valladares en la Municipalidad de Arica, y la defensa judicial que éste asumió, en su calidad de abogado, respecto de don Waldo Sankán Martínez, alcalde de la referida entidad edilicia, en la causa que se individualiza, seguida ante el Juzgado de Garantía de Iquique. Como cuestión previa, es menester señalar que, conforme consta del decreto N° 2.447, de 2009, de la Municipalidad de Arica, el nombramiento del citado funcionario, como Administrador Municipal, fue dejado sin efecto a contar del 24 de abril del citado año, en cumplimiento de lo ordenado en el oficio N° 940, de esa misma anualidad, de la Contraloría Regional de Arica y Parinacota, dado que se estableció que le afectaba una inhabilidad para ser nombrado en dicho cargo, atendida su condición, a la data de su ingreso, de abogado patrocinante en demandas civiles interpuestas en contra de la misma municipalidad. Precisado lo anterior, y en lo que se refiere a la consulta planteada por la Diputada Valcarce, es dable anotar que, a través del dictamen N° 23.979, de 2003, esta Entidad Fiscalizadora precisó que la prohibición que afecta a un funcionario municipal, prevista en la letra c) del artículo 82 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo que rige a esos servidores, relativa a actuar en juicio ejerciendo acciones civiles en contra de los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte, se encuentra circunscrita a la interposición, en calidad de actor, de demandas en las que exista la posibilidad de que se condene pecuniariamente al Estado o a alguno de los órganos que lo integran, hipótesis en la no se encuentra la representación judicial por la que se consulta. Sin embargo, sobre la materia es necesario tener presente que el artículo 52 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone que los funcionarios de la Administración Pública, sean de planta o a contrata, deberán dar estricto cumplimiento al principio de la probidad administrativa, el que, conforme al inciso segundo de esa norma, consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Por su parte, el artículo 56 de ese cuerpo legal establece el derecho de los funcionarios para ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley, añadiendo su inciso segundo, en lo que interesa, que son incompatibles con la función pública las actividades particulares de las autoridades o funcionarios que se refieran a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por ellos o por el organismo o servicio público a que pertenezcan. A este respecto, conviene recordar que conforme a la reiterada jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 37.454, de 2008 y 14.160 y 49.700, ambos de 2009, el principio de probidad administrativa impone a los funcionarios públicos el deber de evitar que sus prerrogativas o esferas de influencia se proyecten en su actividad particular, aun cuando la posibilidad de que se produzca un conflicto sea sólo potencial, lo que puede darse con facilidad cuando esa actividad incide o se relaciona directa o indirectamente con el campo de las labores de la institución a la cual pertenecen los empleados o, más aún, que sean propias de la unidad en que se desempeñan. En este orden de consideraciones, debe tenerse especialmente en cuenta el informe remitido por la Fiscalía Local de Arica y Parinacota, de fecha 23 de abril de 2009, en el cual se individualizan los juicios en que don Arnaldo Salas Valladares mantenía, a esa data, la calidad de abogado defensor en causas en que se encuentran comprometidos los intereses municipales o de servicios de la Administración del Estado, señalándose que en la singularizada como RUC 0800913935-5, instruida por el delito de fraude al fisco, se investiga la aparente contratación irregular de equipos de sonido en perjuicio de la Municipalidad de Arica, en la cual figura defendiendo al dueño de la empresa que prestó los supuestos servicios. En consecuencia, y dado que a la fecha del aludido informe el señor Salas Valladares aún se encontraba prestando funciones como Administrador Municipal de esa Corporación Edilicia, es menester concluir que se configuró la incompatibilidad antes descrita, toda vez que su actividad como defensor en dicha investigación judicial, pudo relacionarse con el campo de influencias de la función pública que desempeñaba coetáneamente en la aludida municipalidad, conclusión que, en todo caso, con los antecedentes aportados, no puede extenderse respecto de la causa a que hace mención la Diputada requirente. Se remiten, para su conocimiento, fotocopia del decreto N° 2.447, de 2009, de la Municipalidad de Arica, del oficio N° 940, de 2009, de la Contraloría Regional de Arica y Parinacota y del dictamen N° 23.979, de 2003. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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