Dictamen N° 45795/2013
N° 45.795 Fecha: 19-VII-2013 Se han remitido a esta Contraloría General, para su control de juridicidad, las resoluciones N os 577 y 578, ambas de 2012, del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, que aplican sendas medidas disciplinarias de suspensión del empleo a doña Hidalia Vargas Martínez y a doña Patricia Echeverría Jara, respectivamente. Por su parte, la señora Vargas Martínez se ha dirigido a esta Entidad de Control para reclamar por supuestos vicios del procedimiento, ya que a su juicio la fiscalía instructora no actuó imparcialmente, pues al reabrir el proceso no se la llamó a declarar, lo que la habría imposibilitado de formular recusaciones. Al respecto, procede anotar que, efectuado el análisis del expediente, se verificó que en su trámite se cauteló el derecho fundamental de la recurrente al debido proceso, ya que pudo hacer uso oportuno de todas las instancias de defensa que contempla la normativa, sin que se advierta la existencia de las irregularidades a que ella alude. En este sentido, es dable destacar que si bien al reabrirse el sumario, no se tomó un nuevo testimonio a la inculpada, ello no constituye una obligación para la fiscalía, sin que, por lo demás, dedujera alguna recusación contra el instructor en base a la carencia de imparcialidad que ahora sostiene. Además, en relación con lo anterior, es preciso anotar que la reapertura en comento se produjo por mandato de esta Entidad Fiscalizadora y no por una decisión parcial de la superioridad de ese organismo, según pretende la requirente. Por otra parte, en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N os 1.201 y 51.764, ambos de 2011, de este origen, debe señalarse que la ponderación de los antecedentes y la calificación de la falta cometida, que da lugar a una sanción, queda entregada a la autoridad que posee la potestad disciplinaria, pudiendo esta Contraloría General objetar la decisión adoptada si del examen de la situación se aprecian infracciones al debido proceso; a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, alguna actuación de carácter arbitrario, lo que no se advierte en la especie. Ahora, en cuanto a lo sostenido por la peticionaria en orden a que no se tuvo en cuenta la atenuante de irreprochable conducta por sus años de servicio en la aludida entidad de salud, es necesario precisar que tal afirmación no tiene asidero, ya que la vista fiscal, en forma expresa, consideró el comportamiento previo de la inculpada, antecedentes que fueron evaluados por la autoridad al aplicarle la suspensión en comento, por lo que corresponde descartar esa alegación. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta forzoso manifestar que dado que la señora Vargas Martínez cesó en la citada repartición y que fue designada a contrata, sin solución de continuidad, en el Servicio Médico Legal, corresponde que, según el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 46.064, de 2012 y 28.565, de 2013, la jefatura de este último organismo emita el acto administrativo que haga efectiva la sanción dispuesta por el referido Servicio de Salud, el cual deberá realizar las gestiones necesarias para ello. Por consiguiente, se representa la resolución N° 577, de 2012, y se cursa la resolución N° 578, de igual año, del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, la primera, por las razones expuestas, y la segunda, por encontrarse ajustada a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República