Dictamen N° 45814/2015
N° 45.814 Fecha: 09-VI-2015 El señor Rafael Burmester Cortés, en representación de la Inmobiliaria del Puerto SPA, formula una serie de consideraciones acerca de la legalidad de la modificación del Plan Regulador Comunal de Valparaíso (PRC) -aprobado por la resolución N° 16, de 1988, de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de Valparaíso (SEREMI)- denominada “Declaratoria de Zona de Conservación Histórica, Sectores: Cerros Delicias y Ramaditas; Barrios O'Higgins y Santa Elena”, tanto respecto del procedimiento como del contenido de sus disposiciones, solicitando, en consecuencia, y en resumen, que se ordene al pertinente municipio retrotraer dicho proceso a la fase de exposición del proyecto a la comunidad y se disponga la instrucción de un sumario para determinar eventuales responsabilidades administrativas. Requeridos sus pareceres, informaron a esta Sede de Fiscalización la SEREMI y la Municipalidad de Valparaíso. Sobre el particular es del caso apuntar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el procedimiento de aprobación que objeta el reclamante, fue reiniciado por la individualizada entidad edilicia como consecuencia de la aceptación por parte del concejo municipal de una observación realizada por los vecinos del sector afectado -en orden a fijar el uso de suelo área verde para algunas sub zonas de ese instrumento-, por lo que actualmente se denomina “Modificación de Plan Regulador Comunal de Valparaíso, ampliación Zonas de Conservación Histórica, sectores cerros Delicias y Ramaditas, Barrio O'Higgins y Santa Elena”. Además, también se advierte de esos documentos que la recién indicada modificación fue informada negativamente por la SEREMI, mediante el oficio N° 1.037, de 2015, fundada en que no se habrían subsanado tres reparos efectuados por esa misma repartición pública, en su oficio N° 637, de igual anualidad, entre ellos, que en los avisos de prensa no se señala ni el lugar ni el horario en que la información que compone el expediente de dicha modificación estará para el retiro de los interesados, y que no consta que el municipio hubiere informado por escrito los acuerdos adoptados por el Concejo Municipal, en respuesta a las observaciones formuladas por los interesados. En ese contexto, es dable apuntar que el proceso de aprobación de la modificación en comento -regulado en los artículos 43 y 45 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y 2.1.11. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el decreto N° 47, de 1992, de la mencionada cartera de Estado-, está actualmente en desarrollo, encontrándose pendientes, entre otros trámites, en caso de que ese municipio decida continuar con la modificación en comento, subsanar las observaciones efectuadas por la SEREMI mediante el citado oficio N° 1.037 o insistir remitiendo el proyecto con sus antecedentes al pertinente gobierno regional para que se pronuncie en conformidad a lo señalado en el referido artículo 2.1.11. Por lo anterior, en armonía con lo indicado en los dictámenes N°s. 71.633, de 2011 y 23.041, de 2012, ambos de este origen, se ha estimado del caso no acceder a lo solicitado por el peticionario, lo cual es sin perjuicio de puntualizar, por una parte, que ello no obsta a las facultades fiscalizadoras que asisten en la materia a esta Contraloría General, y que, en todo caso, en la aprobación de la señalada modificación, las autoridades competentes deberán velar por que las modificaciones que se realicen se ajusten al ordenamiento jurídico vigente y a los criterios expresados en la jurisprudencia administrativa de este Órgano Fiscalizador. Cabe apuntar, que aquella jurisprudencia, emitida con ocasión del control preventivo de juridicidad de los instrumentos de planificación territorial, se encuentra recopilada en forma sistematizada en el “Manual Práctico de Jurisprudencia Administrativa sobre Planes Reguladores Comunales, Intercomunales y Metropolitanos y Regionales de Desarrollo Urbano”, y que a la restante se puede acceder en la base de datos respectiva, ambos disponibles en la página web institucional. Sin perjuicio de lo expuesto, y a propósito de las alegaciones del ocurrente en torno a la primera de las modificaciones de la especie, es menester precisar que no se aprecia fundamento de orden jurídico que permita sostener que el área de modificación de un instrumento de planificación deba referirse y coincidir con aquella que fue objeto de una postergación de permisos, al tenor de lo previsto en el artículo 117 de la LGUC, pues ese precepto únicamente previene, en lo que importa, que los permisos que ahí se detallan, podrán postergarse cuando el sector de ubicación del terreno esté afectado por estudios de modificaciones del plan regulador intercomunal o comunal. Transcríbase a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Valparaíso y a la Municipalidad de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante