Dictamen N° 46278/2009
N° 46.278 Fecha: 25-VIII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Raúl Muñoz Meza, en su calidad de dirigente de la Asociación de Funcionarios FENATS del Hospital Barros Luco Trudeau, en representación de los funcionarios Técnicos Paramédicos, Administrativos y Auxiliares que se individualizan en el listado que adjunta, para solicitar un pronunciamiento respecto del derecho que les asistiría para percibir la asignación del artículo 1° de la ley N° 19.264, por efectuar turnos de 24 horas y prestar funciones en atención de urgencia, pese a no desempeñarse en las unidades o servicios aludidos en dicho precepto. Requerido su informe, el Servicio de Salud Metropolitano Sur ha señalado, en síntesis, que el pago de los beneficios que se reclaman se efectúa de conformidad a lo prescrito en el mencionado texto legal. Sobre el particular, es dable indicar que el inciso primero del artículo 1° de la referida ley, otorga al personal directivo, profesional, técnico, administrativo y auxiliar de los Servicios de Salud, afectos al decreto ley N° 249, de 1973, "que labora efectiva y permanentemente en puestos de trabajo que requieren atención las 24 horas del día en sistemas de turnos rotativos, nocturnos y en días sábados, domingos y festivos en Unidades de Emergencia, Unidades de Cuidado Intensivo, Servicios Clínicos de Obstetricia -Unidades de: Recepción, Pre-Parto, Parto, Pabellón, Recuperación, Recién Nacido Inmediato, Aislamiento y Alto Riesgo Obstétrico-, Unidades de Neonatología, Unidades de Radiología y Unidades de Laboratorio Clínico y Banco de Sangre", una asignación permanente por los montos mensuales que indica. Enseguida, es menester añadir que el inciso tercero de la referida disposición agrega que para tener derecho a esta asignación, los funcionarios deberán estar formalmente destinados a prestar servicios en las unidades de trabajo mencionadas, a través de resoluciones anuales del Director del Servicio de Salud correspondiente, en tanto que su inciso final establece que este beneficio se percibirá mientras el trabajador se encuentre en funciones en las unidades ya indicadas, e integre el sistema de turnos rotativos, manteniendo tal derecho durante los períodos de ausencia con goce de remuneraciones originados por permisos, licencias y feriado legal. Ahora bien, de las normas antes reseñadas, y en armonía con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 22.923, de 1994, 40.972, de 2007, 60.433, de 2008, y 25.389, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora, resulta forzoso concluir que los servidores por los que se consulta sólo tendrán derecho a percibir la asignación en cuestión, en la medida que pertenezcan a alguna de las unidades que taxativamente señala la ley, y laboren efectiva y permanentemente en los términos exigidos por la normativa en comento, lo que no acontece en la especie, toda vez que las dependencias individualizadas por el peticionario, no están comprendidas en el referido listado, tal como se reconoce en la presentación en análisis. En estas condiciones, y conforme a lo precedentemente expuesto, no cabe sino desestimar la petición del recurrente, por no encontrarse el personal que representa comprendido en el beneficio que reclama. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República