Dictamen N° 69393/2010
N° 69.393 Fecha: 18-XI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Patricia Ester Valenzuela González, funcionaria de la Unidad de Urgencia del Servicio de la Mujer del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, conjuntamente con otros empleados de la misma Unidad, para solicitar un pronunciamiento respecto del derecho que les asistiría para percibir la asignación del artículo 1° de la ley N° 19.264. Requerido su informe, el aludido Centro Hospitalario ha señalado, en síntesis, que el pago del beneficio reclamado se efectúa considerando que el funcionario trabaje efectivamente en la Unidad de Emergencia y, además, que integre el sistema de turnos rotativos, requisito éste último que la recurrente no cumple. Sobre el particular, es dable indicar que el inciso primero del artículo 1° de la referida ley, otorga al personal directivo, profesional, técnico, administrativo y auxiliar de los Servicios de Salud, afectos al decreto ley N° 249, de 1973, "que labora efectiva y permanentemente en puestos de trabajo que requieren atención las 24 horas del día en sistemas de turnos rotativos, nocturnos y en días sábados, domingos y festivos en Unidades de Emergencia, Unidades de Cuidado Intensivo, Servicios Clínicos de Obstetricia -Unidades de: Recepción, Pre-Parto, Parto, Pabellón, Recuperación, Recién Nacido Inmediato, Aislamiento y Alto Riesgo Obstétrico-, Unidades de Neonatología, Unidades de Radiología y Unidades de Laboratorio Clínico y Banco de Sangre", una asignación permanente por los montos mensuales que indica. Enseguida, es menester añadir que el inciso tercero de la referida disposición agrega que para tener derecho a este estipendio, los empleados deberán estar formalmente destinados a prestar servicios en las unidades de trabajo mencionadas, a través de resoluciones anuales del Director del Servicio de Salud, en tanto que su inciso final establece que este beneficio se percibirá mientras el trabajador se encuentre en funciones en las dependencias ya indicadas, e integre el sistema de turnos rotativos, manteniendo tal derecho durante los períodos de ausencia con goce de remuneraciones originados por permisos, licencias y feriado legal. Ahora bien, de las normas antes reseñadas, y en armonía con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 60.433, de 2008, 46.278, de 2009 y 57.940, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora, se infiere que no es necesariamente el tipo de función que realizan las dependencias la que permite a los servidores que laboran en ellas percibir la asignación por la cual se consulta, sino la modalidad de su desempeño -que es el elemento común entre aquéllas-, esto es, una labor efectiva y permanente en puestos de trabajo que requieren atención las 24 horas del día en sistemas de turnos rotativos, nocturnos y en días sábados, domingos y festivos . Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece, por una parte, que la Unidad de desempeño de la peticionaria labora efectiva y permanentemente en los términos exigidos por la normativa en comento y, por la otra, que ésta cumple una jornada diurna de 08:30 a 17:00 horas, es decir, no está sujeta a los turnos rotativos, nocturnos y en días sábados, domingos y festivos, por lo que no le asiste el estipendio que solicita, como tampoco al resto de los funcionarios que no reúnan dicha exigencia horaria. Finalmente, en relación al tiempo trabajado en exceso, lo que también consulta la interesada, es del caso señalar que el Servicio debe pagar las horas extraordinarias realizadas por un empleado, en la medida que éstas hayan sido ejecutadas por orden de la autoridad, lo que no consta que haya ocurrido en la situación reclamada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República