Dictamen CGR

Dictamen N° 463/2015

2015-01-05 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde a la autoridad ambiental velar porque los proyectos no sean fraccionados con el fin de eludir la normativa sobre el sistema de evaluación de impacto ambiental
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N° 463 Fecha : 05-I-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Pablo Zúñiga Romero, denunciando que en la declaración de impacto ambiental del proyecto “Modernización Puerto Coquimbo: Nuevo Sitio de Atraque N° 3”, presentada por la empresa Terminal Puerto Coquimbo S.A., que actualmente se encuentra sometido al sistema de evaluación de impacto ambiental -SEIA-, ha existido fraccionamiento. Lo anterior, según plantea, estaría respaldado por la Carta N° 292, de 2012, de la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Coquimbo, que indicó, en lo pertinente, que atendido los antecedentes acompañados en esa oportunidad, no sería necesario el ingreso al SEIA del proyecto “Construcción de Bodega de Almacenamiento Puerto de Coquimbo”, de la misma empresa, la cual ya se encontraría construida y que el recurrente entiende vinculada al proyecto previamente mencionado. En razón de ello, el requirente solicita la revisión de ese criterio, a fin de precaver su eventual aplicación en la evaluación ambiental del proyecto que está actualmente en estudio, toda vez que, a su juicio, procedería priorizar la aplicación del artículo 10, letra f), de la ley N° 19.300. Finalmente, agrega que la Minera Lumina Copper Chile S.A., titular del “Proyecto Caserones” utiliza la referida bodega sin estar habilitada para ello, ya que éste, autorizado por la resolución exenta N° 13, de 2010, de la entonces Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Atacama, no contempla el transporte, acopio y embarque de concentrado de cobre a través del puerto de Coquimbo. Requerido su informe, la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Coquimbo ha expuesto sus consideraciones en relación a lo denunciado por el requirente. En primer término, en cuanto a un eventual fraccionamiento del proyecto “Modernización Puerto Coquimbo: Nuevo Sitio de Atraque N° 3”, cabe recordar que el inciso primero del artículo 11 bis de la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, dispone que los proponentes no podrán, a sabiendas, fraccionar sus proyectos o actividades con el objeto de variar el instrumento de evaluación o de eludir el ingreso al sistema de evaluación de impacto ambiental, añadiendo que será competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente determinar la infracción a esta obligación y requerir al proponente, previo informe del Servicio de Evaluación Ambiental -SEA-, su adecuado ingreso al sistema, en tanto, el inciso segundo de este precepto establece que no se aplicará lo señalado en su inciso primero, cuando el proponente acredite que el proyecto o actividad corresponde a uno cuya ejecución se realizará por etapas. Por su parte, de acuerdo al artículo 106 del decreto N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente -Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental-, corresponde a la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo señalado en sus artículos 2°, inciso primero, y 3°, letra a), de su ley orgánica -fijada por el artículo segundo de la ley N° 20.417-, fiscalizar el cumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental, y, en caso de incumplimiento, aplicar las sanciones contempladas en la referida ley, conforme a lo prescrito en el artículo 35, letra a), del mismo texto legal. Sobre el particular, cumple con señalar que de los antecedentes que obran en poder de esta Entidad Fiscalizadora consta que el proyecto “Modernización Puerto Coquimbo: Nuevo Sitio de Atraque N° 3” fue sometido al SEIA, como asimismo que aún no ha sido calificado por la Comisión de Evaluación Ambiental, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 86 de la ley N° 19.300. Además, se ha constatado que el requirente, en el contexto del proceso de participación ciudadana establecido en el artículo 30 bis de la indicada ley N° 19.300, ha hecho observaciones al recién citado proyecto -las que comprenden los aspectos denunciados ante este Órgano de Fiscalización-, debiendo por consiguiente el SEA, al tenor del inciso cuarto de ese precepto, considerar las observaciones como parte del proceso de calificación, haciéndose cargo de éstas y pronunciarse fundadamente respecto de todas ellas en su resolución, sin que corresponda, por el momento, que esta Entidad de Control dictamine sobre la materia, pues se trata de un asunto que aún se encuentra en tramitación (aplica criterio contenido en el dictamen N° 27.041, de 2013). Enseguida, respecto de las supuestas irregularidades denunciadas por el requirente en el “Proyecto Caserones”, autorizado por la indicada resolución exenta N° 13, de 2010, de la ex Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Atacama, es la Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a lo estatuido en el mencionado artículo 106 del Reglamento del SEIA, en concordancia con los artículos 2°, inciso primero; 3°, letra a), y 35, letra a) de la ley orgánica de dicha entidad, la que debe fiscalizar el cumplimiento de ese acto administrativo. A su vez, en lo que concierne a la revisión del criterio contenido en la aludida Carta N° 292, de 2012, cabe hacer presente que ésta se emitió en el contexto de la respuesta a una consulta realizada por la referida empresa Terminal Puerto Coquimbo S.A. con fecha 1 de octubre de 2012, en la cual solicitaba al director regional del SEA que se pronunciara acerca de la pertinencia del ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental del proyecto “Construcción de Bodega de Almacenamiento Puerto de Coquimbo”. Al respecto, cabe anotar que la facultad de resolver tal solicitud tiene su fundamento legal en los artículos 8°, inciso quinto, y 81, letra a), de la ley N° 19.300, que indica que es al Servicio de Evaluación Ambiental a quien le corresponde administrar dicho procedimiento, y que, acorde con lo establecido en el inciso segundo del artículo 84 del mismo texto legal, el aludido servicio es representado por los directores regionales a nivel regional, lo que también fue reconocido por esta Entidad Fiscalizadora mediante el dictamen N° 7.620, de 2013. Ahora bien, cabe hacer presente que dicha atribución actualmente es recogida además por el artículo 26 del Reglamento del SEIA, permitiéndose a los proponentes dirigirse al director regional o al director ejecutivo del SEA, según corresponda, a fin de solicitar un pronunciamiento sobre si, en base a los antecedentes proporcionados al efecto, un proyecto o actividad, o su modificación, debe someterse al indicado sistema. En este contexto, es necesario señalar que la referida carta determinó que respecto de ese proyecto “no sería necesario el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental” atendida la revisión de los antecedentes presentados en esa oportunidad, lo que no inhabilitaba a esa Dirección Regional a cambiar su opinión posteriormente en caso de que “dichos antecedentes no se ajusten de manera veraz a la realidad”. Además, agregó que lo anterior era sin perjuicio del deber de la empresa requirente de cumplir la normativa ambiental sectorial pertinente, advirtiéndole que antes de otorgarse los correspondientes permisos, los servicios competentes, en razón de los antecedentes técnicos del proyecto, podrían solicitarle una nueva opinión respecto de la pertinencia de ingreso al SEIA. Por lo tanto, en atención a lo anteriormente expuesto, la Comisión de Evaluación del SEA no está de ninguna forma condicionada a la decisión señalada en la Carta N° 292, de 2012, de la Dirección Regional de esa entidad, pues tal instrumento no tiene carácter vinculante, debiendo hacerse cargo de las observaciones planteadas por el denunciante en la instancia correspondiente del proceso de evaluación ambiental, al tenor del ya citado artículo 30 bis de la ley N° 19.300. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde que la Superintendencia del Medio Ambiente fiscalice, de acuerdo a los artículos 11 bis de la ley N° 19.300, y 106 del Reglamento del SEIA, el supuesto fraccionamiento denunciado por el recurrente en los proyectos “Caserones” y “Construcción de Bodega de Almacenamiento Puerto de Coquimbo”, informando a esta Contraloría General en un plazo de 30 días hábiles de recepcionado el presente oficio. Transcríbase al interesado, a la Superintendencia del Medio Ambiente, a la Contraloría Regional de Coquimbo y a la Unidad de Auditorías de Medio Ambiente de la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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