Dictamen N° 8242/2020
N° 8.242 Fecha: 23-IV-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura -SERNAPESCA-, consultando si procede exigir a los titulares de proyectos acuícolas que no requieran de una concesión o autorización de acuicultura, que previo a su inscripción en el Registro Nacional de Acuicultura -RNA-, presenten la respuesta a la consulta de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental -SEIA-, de su respectivo proyecto, para que esa inscripción sea válida e inequívoca. Requerido de informe, el Servicio de Evaluación Ambiental -SEA-, manifiesta que no corresponde subordinar el otorgamiento de una autorización sectorial a la respuesta a una consulta de pertinencia de ingreso al SEIA, por cuanto aquélla no otorga certeza de que el proyecto de que se trate pueda ser ejecutado sin someterse previamente a dicho procedimiento, ya que lo resuelto en éste podría variar en virtud de nuevos antecedentes o de conclusiones propias de la Superintendencia del Medio Ambiente -SMA-, criterio con el cual coincide esta última. La Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, expresa que esa entidad no exige en cuanto a requisito previo y/o habilitante, la carta de pertinencia o consulta sobre ingreso al SEIA para los respectivos permisos sectoriales que fuera del caso otorgar y entiende que tal solicitud se ha entregado a la voluntad del titular. Sobre el particular, se debe precisar que conforme a los artículos 8°, inciso final, y 81, letra a), de la ley N° 19.300, y 26 del reglamento del SEIA -contenido en el decreto N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente-, corresponde al SEA pronunciarse sobre la pertinencia de que un determinado proyecto o actividad, o su modificación, sean sometidos al indicado procedimiento de calificación ambiental, pudiendo los proponentes dirigirse al Director Regional o al Director Ejecutivo del SEA, según sea el caso, a fin de solicitar un pronunciamiento sobre si, en base a los antecedentes proporcionados al efecto, un proyecto o actividad, o su modificación, debe someterse al SEIA, añadiendo que la respuesta que emita el servicio deberá ser comunicada a la superintendencia. A su vez, acorde el artículo 3°, letra i), de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente -contenida en el artículo segundo de la ley N° 20.417-, compete a dicha entidad requerir, previo informe del SEA, mediante resolución fundada y bajo apercibimiento de sanción, según lo prescrito en el artículo 35, letra b), del mismo texto legal, que los proyectos que se encuentran en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 10 de la ley N° 19.300 sean ingresados al SEIA. Por su parte, la Ley General de Pesca y Acuicultura, en los incisos cuarto y quinto de sus artículos 67 y 69, respectivamente, en relación con el artículo 24 bis del decreto N° 290, de 1993, del ex Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Reglamento de Concesiones y Autorizaciones de Acuicultura, regulan la situación de los centros de acuicultura que para el ejercicio de sus actividades sólo requieran inscribirse en el RNA, prescribiendo que sus titulares deberán, en forma previa al inicio de aquéllas, solicitar tal inscripción al SERNAPESCA, de conformidad con el reglamento correspondiente. Agrega el inciso sexto de esta última disposición, que dicha inscripción es una solemnidad habilitante para el ejercicio de la actividad de acuicultura. Finalmente, el decreto Nº 499 de 1994, del mismo ministerio, Reglamento de Inscripción en el RNA, señala en sus artículos 1°, 6° y 7° que, además, deberán inscribirse las personas naturales o jurídicas que realicen actividades de acuicultura sin necesidad de concesión o autorización de acuicultura, previo al inicio de sus actividades. Las inscripciones que se soliciten en los casos aludidos, serán practicadas sin más trámite por el SERNAPESCA, una vez que éste haya verificado el cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias respectivas. Quien solicite esa inscripción debe acompañar el proyecto técnico en el evento que la actividad de acuicultura no requiera someterse al SEIA y, cuando proceda, la resolución de calificación ambiental que se pronuncie favorablemente sobre el proyecto técnico a desarrollar en el centro de cultivo. Como se puede apreciar, de la normativa indicada se colige que la consulta de pertinencia o su respuesta no es un requisito legal o reglamentario previsto por el ordenamiento jurídico para efectos de la inscripción en el RNA de aquellos proyectos a que se refiere el servicio recurrente, sino que constituye un trámite de carácter voluntario, que permite a los titulares de aquéllos dirigirse al Director Ejecutivo y los directores regionales del SEA, según corresponda, a fin de solicitarles una opinión, en base a los antecedentes proporcionados al efecto, si un proyecto o actividad, o su modificación, debe someterse al SEIA (aplica criterio contenido en los dictámenes Nos 7.620, de 2013 y 25.269, de 2014). En este contexto, el pronunciamiento que al respecto emita el SEA se enmarca dentro de las declaraciones de juicio que realizan los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias, por medio de las cuales expresan su punto de vista acerca de la materia sobre la cual se ha requerido su opinión, sin que tal instrumento tenga carácter vinculante por cuanto su respuesta no lo inhabilita a modificarla posteriormente en caso de que los documentos acompañados no se ajusten a la realidad (aplica criterio contenido en los dictámenes Nos 7.620, de 2013 y 463, de 2015). Atendido lo expuesto, cabe concluir que no procede que el SERNAPESCA exija a los titulares de proyectos acuícolas que no requieran de concesión o autorización de acuicultura, la pertinencia de ingreso al SEIA para efectos de su inscripción en el RNA, sin perjuicio del deber del interesado de cumplir la normativa ambiental sectorial pertinente. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República