Dictamen CGR

Dictamen N° 46324/2009

2009-08-25 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Vigente
Sumario. No obstante que alcaldes tienen la calidad de funcionarios municipales y como tales están afectos a responsabilidad administrativa, a ninguna autoridad se le ha otorgado la potestad de aplicarles las medidas disciplinarias de la ley 18883, por lo que, consecuentemente, este Organismo de Control no tiene, en general, atribuciones para determinar y hacer efectiva esa responsabilidad. Si bien, en principio, corresponde a la Unidad de Asesoría Jurídica, entre otras funciones, iniciar y asumir la defensa, a requerimiento del alcalde, en todos aquellos juicios en que la municipalidad sea parte o tenga interés, sin que sea procedente que el ejercicio de esa función específica sea entregado en forma permanente o habitual a personas o entidades distintas del municipio, ello no obsta a que estos últimos puedan contratar sobre la base de honorarios la prestación de servicios de un abogado especialista en una materia, para que asuma el patrocinio y la defensa de la entidad edilicia en uno o más procesos judiciales debidamente especificados y siempre que la respectiva asesoría jurídica municipal no pueda afrontar dicha gestión, por las razones que en cada caso se ponderen
Aplicado por
Dictamen N° 82537/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 1358/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 7337/2012
Aplica dictámenes

N° 46.324 Fecha: 25-VIII-2009 El Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados, mediante oficio N° 7.151, de 2008, a requerimiento del Diputado señor Ignacio Urrutia Bonilla, ha solicitado a este Organismo de Control un pronunciamiento sobre diversos temas relacionados con la situación funcionaria del señor Marcelo Farías Fuentes en la Municipalidad de Cauquenes, las que serán atendidas en el desarrollo del presente oficio. En primer término, se requiere un informe acabado acerca de los sumarios administrativos instruidos por la referida entidad edilicia, mediante decretos N°s 227, de 2001, y 358, del mismo año. A l respecto, cumple indicar que en el proceso instruido por decreto N° 227, de 2001, se aplicó al aludido señor Farías Fuentes la medida disciplinaria de destitución, mediante decreto N° 53, de 2002, el que fue observado por la Contraloría Regional del Maule, a través del oficio N° 1.623, de 2002, en el que se concluyó que el municipio debía reabrir el sumario y realizar las diligencias necesarias que determinaran, indubitadamente, la participación del interesado en los cargos formulados. Luego, mediante decreto N° 780, de 2004, la entidad edilicia, aplicó nuevamente al funcionario referido la medida disciplinaria de destitución, acto administrativo que fue observado por la Oficina Regional mencionada, esta vez, por oficio N° 459, de 2005, en el que se instruyó a la municipalidad invalidar el decreto sancionatorio y reabrir el proceso disciplinario, reponiéndolo al estado de formular cargos. Posteriormente, el municipio remitió, en el marco del mismo procedimiento sumarial, para el trámite de registro, el decreto N° 616, de 2005, por el cual se vuelve a destituir al señor Farías Fuentes, sanción que nuevamente fue observada por la Sede Regional indicada, mediante oficio N° 1.806, de 2006, en el que se ordenó a la entidad comunal invalidar la medida expulsiva impuesta, por no encontrarse fehacientemente acreditados los cargos. A continuación, la Municipalidad de Cauquenes, por decreto N° 756, de 2006, aplicó la medida disciplinaria de destitución al servidor referido. Dicho acto administrativo fue observado por la Oficina Regional citada, por oficio N° 1.141, de 2008. Cabe agregar al respecto, que este último pronunciamiento fue objeto de una reclamación, por parte de la Municipalidad de Cauquenes, en la que se solicitó que se dejara sin efecto el oficio mencionado, y, a su turno, el señor Farías Fuentes solicitó que la reconsideración interpuesta fuera desechada. Los requerimientos aludidos fueron atendidos por este Nivel Central, mediante oficio N° 50.880, de 2008, a través del cual esta Entidad Fiscalizadora debió abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, puesto que el asunto fue sometido al conocimiento de los Tribunales de Justicia. Ahora bien, en lo que respecta a la investigación sumaria instruida por decreto N° 136, de 2001, y elevada a sumario administrativo mediante decreto N° 358, de 2001, ambos de la Municipalidad de Cauquenes, cabe señalar que por decreto N° 554, de 2003, se aplicó la medida disciplinaria de multa del 20% de su remuneración a doña Silvia Aravena Canales, y la de destitución a los señores Marco Canales Carrasco, Marcelo Farías Fuentes y María Domínguez Hormazábal. Ese acto administrativo fue observado mediante oficio N° 1.876, de 2004, de la misma Oficina Regional, el que, en síntesis, sostiene que debe ordenarse la reapertura del proceso designando a un nuevo fiscal, reponiéndolo al estado de formular válidamente los cargos a los funcionarios involucrados. Con posterioridad, la municipalidad, a través del decreto N° 31, de 2006, aplicó a los funcionarios señores María Domínguez Hormazábal y Marcelo Farías Fuentes, la medida de destitución, cuya legalidad fue observada por la aludida Sede Regional mediante oficio N° 3.629, de 2006, instruyendo al municipio que invalidara el referido acto administrativo, y retrotrajera el proceso sumarial a la época de la formulación de cargos. Finalmente, por decreto N° 136, de 2009, se sobreseyó en el proceso en comento, en lo que interesa, al señor Farías Fuentes. Por su parte, en lo relacionado con la presentación realizada por el señor Farías Fuentes ante la Contraloría Regional del Maule, por la que consulta el Diputado señor Urrutia Bonilla, cumple con señalar que ésta fue atendida por oficio N° 4.022, de 2008, de la aludida Oficina Regional, cuya fotocopia se remite para su conocimiento y fines que estime pertinentes. A su vez, se solicitó informar si el señor Farías Fuentes continúa siendo funcionario de la Municipalidad de Cauquenes; si los sumarios administrativos referidos se encuentran vigentes o prescritos; si el cargo de Director de Administración y Finanzas de la entidad edilicia aludida fue declarado vacante y posteriormente concursado, y la legalidad de dichos trámites; y si es obligatorio para el municipio pagar remuneraciones al señor Farías Fuentes. Al respecto, cumple con manifestar que el referido señor Farías Fuentes recurrió de protección ante la lltma. Corte de Apelaciones de Talca, en contra de la Municipalidad de Cauquenes, solicitando, en síntesis, que se diera cumplimiento al oficio N° 1.141, de 2008, ya citado, y que se le restituyan sus derechos como funcionario municipal. Como puede advertirse, el pronunciamiento de los Tribunales Ordinarios de Justicia respecto del recurso de protección interpuesto incide directamente en las materias cuyo informe se ha solicitado, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6° de la ley N° 10.336, esta Contraloría General debe abstenerse de intervenir e informar sobre aquellos asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia. También se solicitó informar si existe responsabilidad administrativa de parte de la autoridad edilicia por no cumplir los dictámenes de esta Entidad Contralora. Pues bien, en relación con la materia, cumple señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 22.397, de 2008, no obstante que los alcaldes tienen la calidad de funcionarios municipales y como tales se encuentran afectos a responsabilidad administrativa, a ninguna autoridad se le ha otorgado la potestad de aplicarles alguna de las medidas disciplinarias contempladas en la ley N° 18.883, por lo que, consecuentemente, este Organismo de Control no tiene, en general, atribuciones para determinar y hacer efectiva esa responsabilidad. Para establecer la responsabilidad de un funcionario se requiere la sustanciación en su contra de un procedimiento sumarial y la aplicación de la sanción que corresponda al mérito que arrojare ese sumario, lo que, como se ha señalado, no resulta procedente respecto de los alcaldes, salvo los casos expresamente señalados en la ley. De esta manera, entonces, la evolución jurídica de los hechos, en orden a si compromete efectivamente la responsabilidad del alcalde, así como la prescripción que pueda alegarse o el grado de participación en los hechos, con las consecuencias jurídicas que ello importe para esa autoridad edilicia, constituyen aspectos que deben ser determinados en las instancias jurisdiccionales, políticas o administrativas correspondientes. Finalmente, el Diputado señor Urrutia Bonilla requiere se señale la legalidad de la contratación, por parte del municipio, de asesores jurídicos externos, pese a que aquél cuenta con asesoría jurídica. Sobre el particular, es dable señalar que de acuerdo con la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros en el dictamen N° 29.774, de 2000, si bien, en principio, corresponde a la Unidad de Asesoría Jurídica, entre otras funciones iniciar y asumir la defensa, a requerimiento del alcalde, en todos aquellos juicios en que la municipalidad sea parte o tenga interés, según lo establece el artículo 28, inciso segundo, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, sin que sea procedente que el ejercicio de esa función específica sea entregado en forma permanente o habitual a personas o entidades distintas del municipio, ello no obsta a que estos últimos puedan contratar sobre la base de honorarios, acorde con el artículo 4° de la ley N° 18.883, la prestación de servicios de un abogado especialista en una materia, para que asuma el patrocinio y la defensa de la entidad edilicia en uno o más procesos judiciales debidamente especificados y siempre que la respectiva asesoría jurídica municipal no pueda afrontar dicha gestión, por las razones que en cada caso se ponderen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 50880/2008
Aplica dictámenes
Dictamen N° 22397/2008
Aplica dictámenes
Dictamen N° 29774/2000
Aplica dictámenes