Dictamen N° 82537/2013
N° 82.537 Fecha: 17-XII-2013 El Centro de Padres y Apoderados del Instituto Nacional, conjuntamente con los apoderados que suscriben la presentación, denuncian que la Municipalidad de Santiago, en su calidad de sostenedor de ese establecimiento académico no ha dado cumplimiento a su obligación legal de mantener la continuidad de sus actividades escolares con ocasión de las movilizaciones estudiantiles ocurridas en el presente año. Además, hacen referencia a las facultades que sobre la materia tendría el Jefe del Departamento Provincial de Educación de la Región Metropolitana en orden a adoptar todas las medidas tendientes a llevar a buen término el año pedagógico, según lo dispone el artículo único del decreto exento N° 1.223, de 2002, del Ministerio de Educación. Por su parte, el diputado señor Gustavo Hasbún Selume consulta si el actuar que han tenido las autoridades edilicias de las comunas de Providencia y Santiago, frente a las paralizaciones y tomas que los alumnos han realizado de los establecimientos educacionales de sus dependencias, constituye un notable abandono de deberes. Requeridos de informe, el Ministerio de Educación y la Superintendencia de Educación, en instrumentos separados, manifiestan que el Instituto Nacional es un establecimiento educacional municipal, cuyo sostenedor es la Municipalidad de Santiago, organismo que debe garantizar su funcionamiento, en forma regular y continua, acorde a la preceptiva y jurisprudencia que cita. Luego, la Alcaldesa de la Municipalidad de Santiago manifiesta que adoptó diversas acciones con el objetivo de regularizar las actividades -restablecidas el 1 de julio de 2013-, entre las cuales destaca la instalación de una mesa de diálogo y el adelantamiento del concurso público para el nombramiento de un nuevo rector. Añade que evitó actos violentos y de destrucción de la propiedad municipal, al propender a la desocupación pacífica y voluntaria del recinto de que se trata, así como de otros colegios de la comuna que se encontraban en la misma situación. Por consiguiente, estima que no se ha configurado una causal de notable abandono de deberes como lo pretende el señor diputado ocurrente. Enseguida, el Alcalde (S) de la Municipalidad de Providencia informa que el reclamo que se formula a su respecto debió efectuarse a la Corporación de Desarrollo Social de esa comuna, como entidad de derecho privado y no a la Alcaldesa, aun cuando ella sea Presidenta de esa persona jurídica. Sin embargo, expresa que esa autoridad ha promovido el diálogo entre las partes involucradas. Sobre el particular, cabe recordar que el inciso primero del N° 10 del artículo 19 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el derecho a la educación. En armonía con ello, el artículo 10 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, de esa misma Secretaría de Estado-, establece los derechos y deberes de los integrantes de la comunidad educativa. En lo que interesa, su letra b) dispone que los padres, madres y apoderados tienen derecho a ser informados por los directivos y docentes a cargo de la educación de sus hijos, del funcionamiento del establecimiento y a ser escuchados y a participar del proceso educativo en los ámbitos que les corresponda. El ejercicio de estos derechos se realizará, entre otras instancias, a través del Centro de Padres y Apoderados. A su vez, en conformidad con su letra f), los sostenedores de establecimientos educacionales tienen derecho a establecer un proyecto educativo, con la participación de la comunidad educativa y de acuerdo a la autonomía que le garantiza esa ley, así como planes y programas propios. Como contrapartida tienen el deber de cumplir con los requisitos para mantener el reconocimiento oficial del establecimiento educacional que representan y garantizar la continuidad del servicio educacional durante el año escolar, entregar a los padres y apoderados la información que determine la ley y someter a sus establecimientos a los procesos de aseguramiento de calidad en conformidad a la normativa pertinente, entre otros. Por último, cumple con hacer presente que el decreto exento N° 1.223, de 2002, del Ministerio de Educación, que complementa otros decretos exentos que individualiza, fue dictado para enfrentar las situaciones excepcionales y graves que describe, tales como el no pago de remuneraciones y de cotizaciones previsionales y de otras obligaciones pecuniarias, las que causan enorme daño a los trabajadores y perjudican gravemente a los alumnos en el ejercicio de su derecho a la educación, medidas que en todo caso solo pueden ser dispuestas por un período determinado y transitorio. Así se dejó constancia en los considerandos de ese instrumento que explicitan los motivos que tuvo en vista el Ministerio de Educación para dictarlo. Pues bien, el artículo único del anotado acto administrativo faculta al Jefe del Departamento Provincial de Educación para adoptar todas las medidas que fueren necesarias para llevar a buen término el año escolar, entre otras: suscripción de actas de evaluación, certificados de estudios o concentración de notas, informes educacionales o de personalidad. Por lo tanto, en conformidad con lo expuesto, cabe señalar que no se observa infracción alguna por parte del sostenedor del Instituto Nacional a las normas citadas precedentemente, ni de la mencionada autoridad de la aludida Secretaría de Estado, ya que el anotado decreto exento N° 1.223 dice relación con la potestad de emitir documentos determinados y necesarios para los alumnos, pero la que en todo caso no conlleva disponer la regularización de clases, como lo alega la entidad recurrente. En cuanto a las actitudes de las Alcaldesas denunciadas por el diputado Gustavo Hasbún Selume, las municipalidades de Providencia y de Santiago manifiestan que no es efectivo que la ocupación de los establecimientos educacionales realizada y decidida por los estudiantes haya sido promovida por las respectivas autoridades. Agregan que realizaron gestiones basadas en el diálogo, para la desocupación pacífica y voluntaria de los colegios, lo que se logró en la mayoría de los casos con anterioridad a los desalojos realizados por la fuerza pública ordenados por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública. La Municipalidad de Santiago añade que para hacer valer la responsabilidad política de un alcalde se requiere se configure una causal de notable abandono de deberes y que en la especie no se da ninguno de los requisitos exigidos para tal efecto. En relación con la materia, de acuerdo a los incisos segundo y tercero del artículo 40 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y al artículo 1° de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, los alcaldes tienen la calidad de funcionarios municipales y, como tales, les son aplicables las disposiciones relativas a los deberes y derechos y la responsabilidad administrativa. Seguidamente, la letra c) del inciso primero del artículo 60 de la citada ley N° 18.695, establece que el alcalde cesará en su cargo, entre otros motivos, en caso de remoción por impedimento grave, por contravención de igual carácter a las normas sobre probidad administrativa, o por notable abandono de sus deberes. Ahora bien, la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General contenida en los dictámenes N°s. 22.397, de 2008; 46.324, de 2009 y 7.337, de 2012, ha precisado que el ordenamiento jurídico no le ha otorgado a ninguna autoridad la potestad de aplicar a las autoridades edilicias algunas de las medidas disciplinarias contempladas en la aludida ley N° 18.883. Sin embargo, cuando según los antecedentes aparezca comprometida la responsabilidad administrativa del alcalde, esta Entidad Fiscalizadora debe emitir el correspondiente informe y ponerlo en conocimiento del concejo municipal, el cual, si estima que los hechos pudieran configurar alguna de las referidas causales de la letra c) del inciso primero del artículo 60 de la mencionada ley N° 18.695, se encuentra facultado para enviar los antecedentes al tribunal electoral regional respectivo a fin de que resuelva conforme a derecho. En ese contexto, los antecedentes tenidos a la vista en el expediente administrativo no han permitido que este Organismo Contralor adquiera la convicción necesaria acerca de la efectividad de los eventos denunciados, toda vez que las consignadas autoridades edilicias adoptaron las medidas para asegurar la continuidad del servicio de educación, el cual fue restablecido, por lo que cabe desestimar las presentaciones de la especie. Transcríbase al Centro de Padres y Apoderados del Instituto Nacional, a las Municipalidades de Providencia y de Santiago, a la Superintendencia de Educación, a la Subsecretaría de Educación y a la División de Municipalidades de esta Entidad de Control. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República