Dictamen CGR

Dictamen N° 46408/2011

2011-07-22 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre solicitud de reconsideración de la resolución 3549/2010 de Contraloría, que dispuso el reintegro de las sumas pagadas indebidamente por la Municipalidad de Parral a sus funcionarios, por concepto del incremento previsional del art/2 del dl 3501/80. Deja sin efecto res 3549/2010 Contr
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N° 46.408 Fecha: 22-VII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de Parral, solicitando la reconsideración de la resolución N° 3.549, de 2010, de esta Contraloría General, que dispuso el reintegro de las sumas pagadas indebidamente por dicha entidad edilicia a sus funcionarios, por concepto del incremento previsional establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, incluyendo en la base de cálculo asignaciones no afectas a imposiciones al 28 de febrero de 1981. Sobre la materia, y como cuestión previa, menester resulta indicar que la resolución N° 3.549, de 2010, fue emitida en virtud de la precisa facultad que en tal sentido confiere al Contralor General de la República, el artículo 67, inciso primero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta entidad, conforme con el cual, dicha autoridad puede ordenar que se descuenten de las remuneraciones de los funcionarios de los Organismos y Servicios que controla -cuyo es el caso de las municipalidades- en las condiciones que determine y adoptando los resguardos necesarios, las sumas que estos adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente. La referida atribución, privativa del Contralor General, corresponde a una forma excepcional de hacer efectiva, por la vía administrativa, la responsabilidad civil de los funcionarios públicos, en los casos que señala la norma precitada; de tal manera que la resolución de la especie ha sido emitida por este organismo de control, en el ejercicio de las facultades que al efecto le confiere expresamente su normativa orgánica. Ahora bien, en su presentación, la autoridad recurrente sostiene que funcionarios municipales interpusieron una demanda en su contra -RIT N° 16, de 2011- ante el Juzgado de Letras de Parral, para efectos de resolver la controversia existente acerca de la forma de cálculo del beneficio en comento; proceso que, según indica, se encontraría terminado, al haber sido aprobado por dicho Tribunal un avenimiento judicial suscrito entre las partes, por lo que correspondería dejar sin efecto la resolución de que se trata. Analizados los antecedentes acompañados, cabe señalar que según aparece del certificado emitido por la Secretaria Municipal de Parral, en la sesión ordinaria del concejo municipal de esa comuna, llevada a cabo con fecha 11 de abril de 2011 -acta N° 118-, ese cuerpo colegiado autorizó al alcalde de dicha entidad edilicia para transigir judicialmente con los funcionarios demandantes, el término del juicio referido precedentemente; estableciéndose, para ello, que el municipio reconoce el derecho de los respectivos servidores para percibir, continuar percibiendo y retener lo ya percibido por concepto del incremento establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, sobre el total de sus remuneraciones permanentes e imponibles. En virtud de dicha autorización, en la audiencia preparatoria de fecha 16 de mayo de 2011, y luego de llamadas las partes a conciliación, estas llegaron a acuerdo, el que se tuvo por aprobado por el Juzgado de Letras de Parral en todo lo que no fuera contrario a derecho, asignándosele mérito de sentencia definitiva para todos los efectos legales y entendiéndose como firme o ejecutoriada con esa fecha. En tal entendido, corresponde dejar sin efecto la resolución N° 3.549, de 2010, de esta Contraloría General, por cuanto su cumplimiento, atendida la excepcional situación que se configura en la especie, podría involucrar el desacato de una sentencia judicial ejecutoriada. Sin perjuicio de lo señalado, menester resulta indicar que de conformidad con el criterio sostenido por esta entidad fiscalizadora, entre otros, mediante el dictamen N° 6.982, de 2011, si bien la ley N° 18.695 -Orgánica Constitucional de Municipalidades- faculta al alcalde para transigir, estableciendo como requisito para ello, contar con el respectivo acuerdo del concejo municipal, ese mecanismo de solución de controversias debe necesariamente ajustarse a lo dispuesto en el artículo 2.446 del Código Civil, el cual prescribe que uno de los elementos esenciales del contrato de transacción consiste en que las partes se hagan mutuas concesiones y realicen sacrificios recíprocos. De esta manera, entonces, se hace necesario que la Contraloría Regional del Maule, en una futura fiscalización a llevar a cabo en la Municipalidad de Parral, establezca si en el acuerdo suscrito por esa entidad edilicia ha concurrido el requisito referido precedentemente, así como también, investigue si con dicha actuación se ha producido detrimento o perjuicio para el patrimonio o los intereses municipales, y de ser ello efectivo, adopte las medidas necesarias para que se determinen y hagan efectivas las eventuales responsabilidades que se deriven de esos hechos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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