Dictamen N° 47110/2011
N° 47.110 Fecha: 26-VII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Rosa Morales Carrasco, funcionaria de la Municipalidad de Buin, secretaria de la Asociación de Funcionarios Municipales de esa comuna, reclamando que, no obstante haber solicitado no ser evaluada durante el período 2009-2010, se le rebajó el puntaje obtenido en el proceso calificatorio anterior, de 70 a 63 puntos, por haber sido sancionada administrativamente. Requerido informe al municipio, este mediante el oficio N° 253, de 2011, manifestó que no vulneró el fuero de la recurrente, dado que se limitó a hacer efectiva la medida disciplinaria de suspensión que le fue impuesta, disminuyendo el puntaje de sus calificaciones, en el factor correspondiente. Sobre el particular, cabe señalar, que de conformidad con el artículo 25, inciso tercero, de la ley N° 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, los directores de esas agrupaciones no serán objeto de calificación anual desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado su mandato, rigiendo su última calificación para todos los efectos legales, salvo que expresamente solicitaren ser evaluados. Al respecto, procede manifestar que el sometimiento de los funcionarios al proceso calificatorio es un imperativo de carácter general, vinculado a la carrera funcionaria, en tanto que su exención constituye una excepción a esa regla, la que tratándose de los miembros del directorio de una asociación de funcionarios forma parte del fuero que los protege, a fin de resguardar su desempeño gremial; contemplándose una ficción legal, en el sentido de otorgar a un puntaje de calificación obtenido en un proceso anterior al de que se trate, los mismos efectos que producen las evaluaciones que anualmente se efectúan a los demás empleados que no se encuentran exentos de la ponderación de sus labores (aplica dictámenes N°s. 42.789, de 2000, y 78.572, de 2010). Ahora bien, atendida la situación planteada, es necesario hacer presente que este Organismo Contralor ha precisado mediante los dictámenes N°s. 13.659, de 2000; 1.172, de 2002, y 4.939, de 2004, que el fuero gremial no constituye impedimento para que se sustancie un proceso sumarial en contra de quien se encuentre amparado por aquel, en la eventualidad de infracciones a las obligaciones y deberes estatutarios y, por ende, que como resultado del mismo se le aplique una medida disciplinaria, con los consiguientes efectos jurídicos que ello implica. En este orden de ideas, corresponde agregar que el artículo 122-A de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, ordena que la medida disciplinaria de suspensión consiste en la privación temporal del empleo desde treinta días a tres meses con goce de un cincuenta a un setenta por ciento de las remuneraciones, sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo, dejándose constancia de ella en la hoja de vida del funcionario mediante una anotación de demérito de seis puntos en el factor correspondiente. Como puede advertirse, el propio legislador estableció que la citada sanción administrativa debe verse reflejada en las calificaciones del funcionario afectado, mediante una deducción en el puntaje del factor respectivo, de lo que se colige que dicho elemento constituye un todo indivisible con dicha medida. En consecuencia, habida cuenta que el fuero gremial no protege de las consecuencias que la normativa legal le atribuye a una medida disciplinaria, debe concluirse que se ajustó a derecho que la Municipalidad de Buin disminuyera el puntaje de calificación de la señora Morales Carrasco, en el proceso calificatorio 2009-2010 -respecto del obtenido en el período anterior-, atendida la medida disciplinaria de suspensión en el empleo por treinta días, con goce de un cincuenta por ciento de su remuneración mensual, que le fue impuesta por ese municipio mediante el decreto N° 242, de 2009. Finalmente, teniendo en cuenta el procedimiento adoptado por la entidad edilicia, cumple con aclarar que como lo ha precisado esta Entidad Fiscalizadora en los dictámenes N°s. 41.286, de 2001; 27.785, de 2002, y 54.948, de 2009, la deducción de los puntos que conlleva la medida de suspensión, debe aplicarse sobre el resultado del promedio aritmético de los respectivos subfactores, después de ser este multiplicado por el coeficiente de ponderación de que se trate, y no respecto de las notas asignadas, como ocurrió en la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República