Dictamen CGR

Dictamen N° 47171/2009

2009-08-28 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se ajustó a derecho cambio de jornada laboral de personal del servicio de pediatría de hospital, dispuesto por la jefatura superior
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N° 47.171 Fecha: 28-VIII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Blanca Aravena Pérez, funcionaria del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, con desempeño en el Hospital Félix Bulnes, para consultar si se ajusta a derecho que la autoridad haya dispuesto el cambio al cuarto turno del personal del Servicio de Pediatría que laboraba en tercer turno, situación en la que dicha servidora se encontraba, lo que le ha causado un deterioro en sus remuneraciones. Requerido informe, el aludido establecimiento asistencial manifestó, en síntesis, que la medida adoptada obedece a un nuevo sistema de organización del trabajo en turnos rotativos y permanentes, que permite un mayor equilibrio entre las exigencias de rendimiento y el descanso necesario de los funcionarios. Agrega, que la interesada mantuvo la asignación correspondiente al tercer turno hasta su incorporación al cuarto turno, hecho ocurrido en enero de 2009, razón por la cual desde ese mes se le entera el estipendio establecido para este último. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 65 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, establece que la jornada ordinaria de trabajo de los empleados es de cuarenta y cuatro horas semanales distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de nueve horas diarias. Asimismo, el jefe superior de la institución ordenará los turnos pertinentes entre su personal y fijará los descansos complementarios que correspondan, según lo previsto en su artículo 70. Ahora bien, la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en el dictamen N° 38.119, de 2007, señala que la implementación de turnos entre el personal de un servicio, es una facultad otorgada a la autoridad administrativa en relación con los principios de la servicialidad de la Administración del Estado, y de la continuidad y regularidad de la función administrativa, tal como se infiere de los artículos 1° de la Constitución Política y 3° y 5° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. En este orden de ideas, la jornada laboral distribuida por la jefatura superior bajo la modalidad de turnos rotativos, constituye para los servidores de que se trata, su jornada de trabajo ordinaria, a la cual deben dar cumplimiento en virtud de las obligaciones funcionarias que a ellos les asisten, de acuerdo con lo dispuesto en las letras a), b) y d) del artículo 61, del aludido Estatuto Administrativo, por lo que el cambio de la jornada laboral que sufrió la interesada se encuentra ajustado a derecho. En relación, ahora, al pago del cuarto turno que reclama la recurrente, corresponde señalar que éste procede desde que la señora Aravena Pérez comenzó a desempeñarse en esa condición, la cual según los antecedentes tenidos a la vista, especialmente el informe del servicio, acaeció desde el 1° de enero de 2009 y su pago se realizó desde esa misma data, por lo que nada se le adeuda por dicho concepto. Finalmente, la interesada consulta si existe alguna compensación económica por el cambio de jornada laboral de tercer a cuarto turno. Al respecto, es menester indicar que la normativa vigente no contempla el pago de suma alguna por dicho concepto, por lo que se desestima lo solicitado en la presentación en análisis. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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