Dictamen N° 47219/2015
N° 47.219 Fecha: 12-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Fernando Contreras Soto, exfuncionario del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, para reclamar que en un sumario administrativo incoado en su contra en ese organismo, se habrían excedido los plazos legales para su tramitación, y que la multa de un 20% de su remuneración mensual que le fue impuesta, se hizo efectiva antes de resolverse la apelación que dedujo para impugnar esa medida, por lo que solicita que se sancione a quienes sean atribuibles esas irregularidades y se deje sin efecto aquel proceso disciplinario. Requerido su informe, la aludida institución manifiesta, en síntesis, que si bien hubo algunas dilaciones en el referido procedimiento, estas no afectaron la validez del mismo. Además, expresa que por error, se efectuó el respectivo descuento en forma previa a la notificación de la resolución de término que aplicó ese castigo al ocurrente, por lo que se ha ordenado un recálculo del monto deducido, y la instrucción de una investigación con el objeto de determinar las eventuales responsabilidades derivadas de esa situación. A modo preliminar, cabe puntualizar que en su oportunidad, esta Entidad Fiscalizadora verificó la conformidad del expediente con la normativa correspondiente, sin apreciarse faltas a esta última durante el control de legalidad del referido acto sancionatorio, por lo que tomó razón del mismo. Luego, y en relación al incumplimiento de los plazos establecidos para el normal desenvolvimiento del citado sumario, alegado por el afectado, es dable indicar que, en armonía con lo señalado en el dictamen N° 31.739, de 2014, de este Ente Contralor, la inobservancia de los términos fijados por el ordenamiento jurídico para que los órganos de la Administración del Estado, o sus agentes, desarrollen sus cometidos, no afecta la validez del procedimiento, sin perjuicio de las responsabilidades que pudiesen originarse con motivo de dicha demora, aspecto que corresponde ponderar a la autoridad dotada de la potestad disciplinaria. Enseguida, en cuanto a la deducción efectuada con ocasión del castigo impuesto, es útil anotar que, conforme se ha precisado en el dictamen N° 17.802, de 2015, de este origen, aquella debió llevarse a cabo una vez que el acto sancionatorio estuvo totalmente tramitado, lo que no ocurrió en la especie, ya que se hizo efectiva un día antes de emitirse la resolución de término que rechazaba el recurso interpuesto por el reclamante y dejaba firme la sanción impuesta. Con todo, es menester considerar que la referida irregularidad tampoco configura un vicio que afecte la validez del sumario en comento ni de la resolución que lo afinó, toda vez que no incidió en un trámite esencial que haya tenido influencia decisiva en los resultados del procedimiento, atendido que la autoridad mantuvo la multa aplicada. Lo expresado, no obsta, por cierto, a que esa superioridad adopte las medidas necesarias para que situaciones como la de la especie no se repitan en el futuro, y que persiga la responsabilidad administrativa de quien o quienes la originaron, lo que ya se encontraría realizando de acuerdo a lo anteriormente señalado, debiendo informar a esta Contraloría General acerca del estado de dicha investigación, en el plazo de 15 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase al interesado y a la Contraloría Regional del Biobío. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante