Dictamen N° 47240/2015
N° 47.240 Fecha: 12-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Pedro Bascuñán Vásquez, exfuncionario de la Municipalidad de San Miguel, quien en el ejercicio del derecho establecido en el artículo 156 de la ley N° 18.883, reclama respecto de la medida disciplinaria de destitución, contemplada en los artículos 120, letra d), y 123, del citado texto legal, aplicada por ese órgano comunal a través del decreto N° 198, de 2014, que rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de su similar N° 164, del mismo año. Señala el recurrente, que los actos administrativos antes anotados son ilegales, por cuanto la medida disciplinaria que a través de ellos se le aplicó, es desproporcionada respecto de la falta cometida, lo que se corrobora, a su juicio, en la menor sanción que le fuera impuesta al señor Cristián Ramírez Pastoriza, no obstante habérsele formulado a ambos un cargo similar. Como cuestión previa, es útil señalar que el procedimiento sancionatorio en análisis, fue ordenado instruir mediante el decreto alcaldicio N° 2.306, de 2014, con el fin de determinar la responsabilidad administrativa en que pudieron haber incurrido el peticionario y el señor Ramírez Pastoriza, en la riña que mantuvieron en la zona de estacionamientos del edificio consistorial. En ese contexto, y según aparece a fojas 24 y 26, de autos, tanto al señor Ramírez Pastoriza como al recurrente, se les formuló un cargo consistente, en síntesis, en sostener una discusión en la zona de estacionamiento, profiriéndose diversas groserías e insultos, la que terminó en una riña en el hall de acceso de la dirección de inspección y prevención comunal, infringiendo con ello, los artículos 58, letras i) y g), y 82, letra l), ambos de la citada ley N° 18.883. Precisado lo anterior, y en lo que atañe a las alegaciones de mérito invocadas por el afectado, es del caso manifestar que si bien según el referido artículo 156, inciso primero, corresponde a este Órgano de Fiscalización velar por el acatamiento de las normas jurídicas que rigen a los funcionarios municipales en esta materia, ello no lo convierte en una instancia procesal para que se solicite dejar sin efecto un acto emanado de la autoridad competente, sobre la base de la exposición de los mismos hechos ya investigados en el sumario de que se trata, por lo que acerca de tales consideraciones no se emitirá un pronunciamiento (aplica dictámenes N°s. 7.027, y 33.162, ambos de 2014). Luego, respecto de la legalidad del proceso en análisis, cumple con señalar que del examen de los antecedentes sumariales es posible advertir que en este se realizaron todas las diligencias tendientes a establecer la veracidad y existencia de las infracciones ordenadas investigar, procurándose además, las instancias a fin de asegurar la debida defensa del inculpado, tal como consta en sus declaraciones de fojas 9 a 10; de los descargos de fojas 38 a 42; y, del recurso de reposición presentado con fecha 5 de noviembre de 2014, sin que pudiera desacreditar las imputaciones efectuadas, de modo que se respetó, en definitiva, la garantía de un justo y racional procedimiento, razón por la que se desestiman las alegaciones de la especie. Con todo, se ha estimado pertinente realizar las siguientes precisiones en relación con las consideraciones planteadas por el recurrente. En lo que concierne a la falta de proporcionalidad del castigo impuesto, es necesario indicar que según lo señalado en el artículo 63, letras c) y d), de la ley N° 18.695, al alcalde le corresponde velar por la observancia del principio de probidad administrativa y disponer las sanciones al personal de su dependencia, lo que permite colegir que el legislador ha radicado en aquel, en su calidad de máxima autoridad de la entidad edilicia y titular de la potestad disciplinaria, las más amplias facultades para ponderar las circunstancias que ameriten determinar las medidas pertinentes conforme a lo advertido en el mérito del sumario, por lo que no procede que esta Contraloría General emita un pronunciamiento sobre tal decisión (aplica dictamen N° 33.162, de 2014). Sin perjuicio de ello, resulta conveniente aclarar al recurrente que los hechos que fueron objeto del cargo que se le formuló a fojas 26, constituyen una infracción al principio de probidad administrativa, por cuanto este también conlleva el deber de observar una vida privada acorde con la dignidad de la función, pudiendo incluso afectar el comportamiento particular del empleado, en tanto este implique, entre otras consecuencias, el desprestigio del servicio o faltar a la lealtad debida a sus jefaturas, a sus compañeros o a la comunidad, en conformidad con el artículo 58, letra i), de la citada ley N° 18.883 (aplica dictamen N° 77.441, de 2013). Luego, en cuanto a la circunstancia relativa a que se le habría impuesto al recurrente una sanción mayor a la del señor Ramírez Pastoriza, no obstante que el cargo formulado a ambos en el proceso sumarial, era de naturaleza similar, cumple con señalar que la autoridad edilicia, en el ejercicio de la potestad disciplinaria que posee, está facultada para rebajarla a través de un acto administrativo debidamente fundado, como ocurrió en la situación de la especie, por cuanto el decreto alcaldicio N° 198, de 2014, estableció, en su primer considerando, que “dado que le favorece la atenuante de reparar con celo el mal causado, al pagar el costo de la reparación de los lentes del encartado don Pedro Bascuñán Vásquez, que ha aportado diversa documentación que da cuenta de la calidad del trabajo que realiza con la comunidad y que no fue él quien inició la pelea, se reconsiderará la medida disciplinaria impuesta” (aplica dictamen N° 36.256, de 2015). Por consiguiente, y en atención a que no se advierte la existencia de los vicios alegados, se desestima el recurso de reclamación interpuesto por el señor Bascuñán Vásquez. Transcríbase a la Municipalidad de San Miguel. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante