Dictamen N° 47242/2015
N° 47.242 Fecha: 12-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Sylvia Hernández Tejos, funcionaria de la Municipalidad de Lo Prado, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156, inciso primero, ambos de la ley N° 18.883, en contra del proceso de calificaciones correspondiente al período 2013-2014. La recurrente fundamenta su alegación manifestando que en el subfactor que indica fue precalificada por su jefatura directa con nota 7, y posteriormente la junta calificadora la redujo a 5, estimando que las circunstancias en que se basa dicha disminución no son efectivas, haciendo presente, además, que no se consideraron sus evaluaciones anteriores y la ausencia de anotaciones de demérito. Añade, que pidió cambio de unidad y se le destinó a la secretaría comunal de planificación sin que se le asignaran funciones, debiendo trasladarse a una oficina que no contaba con los elementos mínimos para su utilización, y distante a veinte cuadras del edificio consistorial, lo que constituye -a su parecer- una muestra de la enemistad manifiesta que mantiene el administrador municipal hacia ella. Requerida al efecto, la citada entidad edilicia informó, en lo que interesa, que la anotada junta estimó que si bien la señora Hernández Tejos respondió satisfactoriamente en la función encomendada, esto es, como jefa de la tesorería municipal, dicha sección experimentó un ambiente laboral desfavorable en cuanto a las relaciones interpersonales dentro del equipo, lo que, a su juicio, fue consecuencia de la falta de conducción y liderazgo de la recurrente, lo que justificaría que se le asignara nota 5 en el “Factor 2, Condiciones Personales, Sub-Factor C, Capacidad para realizar trabajos en grupo”. Agrega el municipio que la destinación de la servidora de que se trata, se efectuó conforme el ordenamiento jurídico, asignándole las funciones que indica y en un lugar apto para cumplir las labores encomendadas. Sobre el particular, el dictamen N° 7.658, de 2014, ha precisado que este Ente Fiscalizador solo está facultado para pronunciarse respecto de un proceso calificatorio, cuando en él se hubiere incurrido en algún vicio de procedimiento que implique una infracción legal o reglamentaria, pero no acerca del fondo de las consideraciones y apreciaciones vertidas en relación al empleado, lo que sucede con la nota asignada, puesto que ello constituye un asunto que incide en el mérito funcionario, lo que es de competencia exclusiva de las autoridades y órganos evaluadores de cada municipalidad, por lo que se desestima la alegación formulada en tal sentido. Enseguida, acerca de la circunstancia de haberse omitido considerar su desempeño en los períodos anteriores, es útil hacer presente que todos los lapsos a evaluar son distintos e independientes entre sí, de manera que la calificación establecida debe corresponder estrictamente a las labores ejecutadas durante cada uno (aplica criterio contenido en el dictamen N° 9.690, de 2014). A su turno, en lo referido a que no se habría tomado en cuenta en el procedimiento de calificaciones la ausencia de anotaciones de demérito de la señora Hernández Tejos, cabe aclarar que las referidas notas constituyen uno de los antecedentes que el órgano colegiado debe ponderar para los efectos de la evaluación, por lo que su concurrencia u omisión no obligan a ubicar a un servidor en una determinada lista o asignarle un cierto puntaje (aplica criterio contenido en el dictamen N° 12.533, de 2015). Luego, en lo que dice relación con el traslado de la recurrente a un lugar distante del edificio municipal, cabe recordar que el artículo 70, inciso segundo, de la anotada ley N° 18.883, prevé en lo pertinente, que “La destinación implica prestar servicios en funciones de la misma jerarquía en cualquier localidad de la comuna o agrupación de comunas en su caso”. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en el dictamen N° 63.534, de 2014, ha manifestado que es atribución privativa del alcalde disponer las destinaciones de los funcionarios de su dependencia, y decidir discrecionalmente, pero sin arbitrariedad, como efectuar su distribución y ubicación, según lo requieran las necesidades del servicio y la apreciación de las circunstancias o razones que justifican tanto la destinación del empleado, como el mejor aprovechamiento del personal y de los recursos. En ese contexto, en atención a que de los antecedentes tenidos a la vista -en la especie, el memorándum N° 33, de 2015, del jefe de recursos humanos del municipio de que se trata-, aparece que doña Sylvia Hernández Tejos se encuentra desarrollando las labores determinadas por su jefatura directa en un lugar ubicado dentro de la comuna y cuenta con los elementos de trabajo indispensables para el desempeño de aquellas, se rechaza la alegación sobre tal materia. Transcríbase a la Municipalidad de Lo Prado. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante