Dictamen CGR

Dictamen N° 9690/2014

2014-02-07 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima reclamo de calificaciones por cuanto no se han verificado los vicios que se denuncian
Aplicado por
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N° 9.690 Fecha: 07-II-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Pablo Olea Vega, servidor de la Municipalidad de Paine, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en contra del proceso calificatorio correspondiente al período 2012-2013, que lo ubicó en lista 2, Buena, con 54 puntos. El recurrente señala que los vicios que afectan al referido procedimiento consisten, en síntesis, en que se omitió indicar los motivos por los cuales no se le asignó el más alto puntaje -que, a su juicio, merecía- en los factores que menciona; tampoco se habría considerado que en los períodos anteriores siempre estuvo ubicado en lista 1, de Distinción; que nunca fue notificado de su precalificación; que el acta de la junta respectiva presentaría un error, al contener una ponderación menor a aquella acordada por dicho cuerpo colegiado, sin que además, se advierta en ella la opinión de cada uno de sus miembros; y, que el alcalde no fundamentó debidamente la resolución que rechazó la apelación que interpusiera. Requerido al efecto, el citado municipio informó, en lo que interesa, que su accionar se ajustó a derecho ya que, por las razones que expone, no se han configurado los vicios que reclama el afectado. Además, reconoce que se cometió un error involuntario en la hoja en que consta la evaluación de que se trata, al asignar en tal instrumento, en el subfactor “Cantidad de Trabajo”, un puntaje de 5, en circunstancias que la junta acordó ponderar dicho concepto con nota 6, lo que fue corregido, elevando el resultado de 54 a 57. Como cuestión previa, es del caso señalar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 64.170, de 2011, ha precisado que este Ente Fiscalizador solo está facultado para pronunciarse respecto de un proceso calificatorio, cuando en él se hubiere incurrido en algún vicio de procedimiento que implique una infracción legal o reglamentaria, pero no acerca del fondo de las consideraciones y apreciaciones vertidas sobre el empleado, lo que sucede con las notas asignadas, puesto que ello constituye un asunto que incide en el mérito funcionario, lo que es de competencia exclusiva de las autoridades y órganos evaluadores de cada municipalidad. Precisado lo anterior, y en relación a lo manifestado por el peticionario, en orden a la eventual falta de fundamentación de los puntajes asignados, cumple con indicar que de los informes cuatrimestrales tenidos a la vista, se advierte que en ellos se incluyen los conceptos, notas y antecedentes que sirvieron de base en su elaboración, conforme lo exigen los artículos 37 de la citada ley N° 18.883, y 18 y 26 del decreto N° 1.228, de 1992, del entonces Ministerio del Interior, Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal, siendo dable agregar que la potestad evaluadora radica en la junta calificadora, la que, si bien resuelve considerando la precalificación efectuada por el jefe directo y la hoja de vida funcionaria, aquello no implica que tales elementos sean vinculantes u obligatorios para dicho cuerpo colegiado (aplica dictamen N° 54.639, de 2012). Además, cabe señalar que del acta N° 2, de 24 de septiembre de 2013, de la junta calificadora, es posible advertir que en dicha decisión se cumplió con las exigencias establecidas en los artículos 37 y 42 de la mencionada ley N° 18.883, pues en ella se expresan las consideraciones por las cuales se asignaron los correspondientes puntajes. Luego, en lo que respecta a no haberse considerado el hecho que en los años precedentes siempre fue ubicado en lista 1, de Distinción, cumple con precisar que cada período a evaluar -esto es, los doce meses comprendidos entre el 1 de septiembre de un año y el 31 de agosto de la anualidad siguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la anotada ley N° 18.883-, es distinto e independiente del anterior, de manera que la calificación establecida corresponde estrictamente a las labores ejecutadas durante ese lapso y no en relación a los ya ponderados. En ese contexto, la autoridad no se encuentra obligada a asignarle al servidor un puntaje y ubicación en una determinada lista, en función de los resultados obtenidos en procesos previos, tal como lo ha señalado esta Entidad de Control en el dictamen N° 29.086, de 2011, entre otros. Por otra parte, en lo que se refiere a la falta de notificación de los informes cuatrimestrales, cabe consignar que dicha diligencia no constituye un trámite esencial del proceso calificatorio regulado en los artículos 29 y siguientes de la referida ley N° 18.883, y en el mencionado decreto N° 1.228, de 1992, que solo exigen comunicar al afectado la resolución de la junta respectiva, con el objeto de que el evaluado haga valer los recursos que la ley le franquea, situación que aconteció en el presente caso (aplica criterio contenido en el dictamen N° 58.551, de 2012). En cuanto al error verificado en la hoja en que consta la calificación al asignar un puntaje de 5 y no 6 en el subfactor “Cantidad de Trabajo”, es del caso anotar que, tal como indica el municipio en su informe, ello fue corregido, aumentando de 54 a 57 el resultado final. Respecto de la omisión -en el acta de la junta evaluadora- de la opinión de cada uno de sus integrantes, cumple con señalar que ello no constituye un vicio, ya que aun cuando sus miembros se encuentran facultados para valorar individualmente el desempeño funcionario del personal que califican, la voluntad de dicho cuerpo colegiado se expresa mediante acuerdos adoptados por la mayoría de votos de quienes lo conforman, tal como ocurrió en la especie (aplica criterio contenido en el dictamen N° 35.163, de 2010). A continuación, en lo que concierne a la ausencia de fundamentación de la resolución del alcalde mediante la cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el interesado, conviene referir que contrariamente a lo que afirma este último, la autoridad administrativa sí estableció, debidamente, el razonamiento de su determinación, señalando que en atención a los informes de desempeño, la hoja de vida, y a la falta de nuevos antecedentes, estimó que el peticionario no contaba con méritos para ser calificado con nota de excelencia o muy buena. Finalmente, es necesario señalar que, si bien el recurrente, en su apelación, indicó que sus atrasos se encontraban justificados, lo cierto es que de los informes del jefe de recursos humanos N°s. 22, 50, 80 y 112, junto con las respuestas del director de Tránsito y Transporte Públicos del aludido municipio, que forman parte del proceso calificatorio, es posible advertir que ello no es efectivo, existiendo antecedentes objetivos que sirven de base para evaluar al interesado de la manera en que la citada entidad edilicia lo hizo en el factor y subfactor respectivo (aplica dictamen N° 12.176, de 2013). En mérito de lo expuesto, se desestima el reclamo interpuesto por el señor Pablo Olea Vega en contra de su evaluación correspondiente al período 2012-2013, la que ha quedado afinada, en los términos resueltos por la autoridad administrativa. Transcríbase a la Municipalidad de Paine. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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