Dictamen CGR

Dictamen N° 47270/2016

2016-06-24 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Servidora a honorarios que cambió de calidad jurídica a contrata, tuvo derecho a solicitar permisos con goce de remuneraciones, durante un mismo año. La superioridad tiene la atribución privativa y discrecional para decidir sobre su otorgamiento según necesidades del servicio
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N° 47.270 Fecha: 24-VI-2016 La señora Úrsula Arenas Orellana, funcionaria del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Antofagasta, solicita un pronunciamiento que determine si puede hacer uso de los días administrativos que corresponden a su calidad jurídica de contrata durante el año 2015, ya que en esa misma anualidad y con anterioridad a la referida designación, disfrutó del citado permiso pero en virtud de un contrato a honorarios. Requerido de informe, ese servicio señaló que la reclamante no tiene derecho al aludido beneficio, ya que este le fue concedido en virtud del convenio en comento, no siendo posible otorgar más días de permiso con goce de remuneraciones en el mismo año, motivo por el cual tal prerrogativa le fue denegada. Como cuestión previa, es necesario manifestar que según consta en los registros de esta Entidad de Control, la interesada fue contratada a honorarios en el anotado organismo, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015, pacto al que se le puso término anticipadamente a contar del 1 de agosto de igual anualidad, data a partir de la cual se le designó a contrata hasta el 31 de diciembre de ese año. Enseguida, cabe indicar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 18.834, y conforme a lo sostenido en los dictámenes N os 84.052, de 2014 y 3.140, de 2015, ambos de este origen, quienes trabajen en la Administración a honorarios, carecen de la calidad de funcionarios y tienen como principal norma reguladora de sus relaciones con ella el propio convenio, por lo que el prestador no posee más beneficios que los que se contemplen expresamente en él, sin perjuicio que en este puedan reconocérsele derechos similares a los que las leyes disponen para los servidores del Estado, como ocurrió en la especie al otorgarle seis días de permiso con goce de remuneraciones. Por su parte, el inciso primero del artículo 109 de la citada ley N° 18.834, establece que los funcionarios podrán solicitar permisos para ausentarse de sus labores por motivos particulares hasta por seis días hábiles en el año calendario, con goce de remuneraciones, siendo menester agregar que, según se ha señalado en los dictámenes N os 59.143, de 2012 y 5.839, de 2015, ambos de esta procedencia, la autoridad cuenta con la potestad para conceder o denegar ese beneficio, debiendo ponderar para su ejercicio las razones de buena administración que se estimen adecuadas. Precisado lo anterior, es útil anotar que en virtud del primero de los mencionados vínculos, se acordó que la señora Arenas Orellana pudiera gozar de seis días hábiles de permiso, los que ejerció en su totalidad. Luego, al pasar a desempeñarse a contrata, requirió hacer uso de esa misma prerrogativa, la que le fue denegada debido a que ya había disfrutado de ella durante el año respectivo. Luego, es del caso afirmar que la recurrente tuvo derecho a solicitar el permiso de que se trata luego de cambiar su calidad jurídica a contrata, pues aquel nació por el solo hecho de tener la condición de funcionaria pública afecta al Estatuto Administrativo, con independencia que ese mismo año y en virtud de un contrato a honorarios, haya gozado de igual franquicia, por cuanto la normativa que regula la materia no establece una limitación en ese sentido. Además, no puede dejar de considerarse que ambos beneficios tienen un origen distinto, ya que uno emana de un acuerdo de voluntades y el otro, en cambio, nace de una norma legal, cual es, el citado artículo 109 de la ley N° 18.834. En ese contexto, es menester advertir que sin perjuicio de que la superioridad tiene la atribución privativa y discrecional para decidir si otorga o no el aludido permiso, debe ponderar, según las circunstancias particulares de cada funcionario, la pertinencia de otorgarlo, atendiendo a las necesidades del servicio y en consideración a los principios de oportunidad y continuidad que orientan su acción, lo que no se verificó en la especie pues el rechazo de aquél obedeció a una interpretación errónea de la normativa que regula la materia, ya que, tal como se precisó, la afectada tuvo derecho a solicitar dicho beneficio al cambiar su calidad jurídica a contrata. No obstante lo anterior, y en atención a que el permiso administrativo por el que se consulta se devenga por cada año calendario, el no haberlo ejercido durante la anualidad 2015 implicó su pérdida, ya que no procede su acumulación y tampoco su compensación pecuniaria. Transcríbase al Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Antofagasta y a la Contraloría Regional de esa ciudad. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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