Dictamen CGR

Dictamen N° 3140/2015

2015-01-13 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. En un contrato a honorarios se pueden pactar los beneficios que las partes convengan, en la medida que no excedan los establecidos para los funcionarios públicos
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N° 3.140 Fecha: 13-I-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director (T y P) del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, para solicitar un pronunciamiento acerca de la legalidad de incorporar los beneficios que indica, en un modelo de contrato a honorarios que pretende implementar en el organismo que dirige. Como cuestión previa, es menester apuntar que acorde con lo prescrito en el artículo 11 de la ley N° 18.834, y en concordancia con lo señalado en los dictámenes N os 42.601 y 80.868, de 2014, de esta procedencia, quienes laboran para la Administración bajo la mencionada modalidad, no son funcionarios y la principal norma reguladora de sus relaciones con ella es el propio contrato, careciendo de los derechos que el ordenamiento jurídico contempla para aquéllos, de modo que sólo poseen las prerrogativas estipuladas en dicho pacto, sin perjuicio que en éste puedan reconocérseles derechos similares a los que las leyes disponen para los servidores del Estado, no así superiores. Precisado lo anterior, la autoridad consulta, en primer término, sobre la posibilidad de incluir a este tipo de acuerdos un permiso con goce de remuneraciones por quince días hábiles, aspecto que esta Entidad de Control entiende que lo que se quiere establecer es el feriado, ya que para conferir el primero se exigen los requisitos que la ley N° 18.834 dispone para este último, de manera que, acorde con lo expuesto en la anotada jurisprudencia, el reconocimiento de este último se ajusta a derecho. Enseguida, respecto al otorgamiento del derecho de alimentación regulado en el artículo 206 del Código del Trabajo, y de los permisos prenatal, postnatal y postnatal parental, es dable manifestar que según se desprende del criterio contenido en los dictámenes individualizados, quienes sirven a la Administración bajo la referida forma, sólo tienen derecho a las normas de protección a la maternidad enunciadas, en la medida que éstas se hayan estipulado expresamente en la correspondiente convención, y no impliquen entregar mayores prerrogativas que las que tienen los servidores del Estado, de manera que de verificarse estos requisitos, esta Institución Fiscalizadora no advierte ilegalidad o irregularidad alguna en la situación planteada, como tampoco en el hecho que se convenga que el prestador deba requerir el pago del subsidio respectivo al organismo de salud pertinente, como lo informara el dictamen Nº 34.778, de 2014, de este origen. Luego, en cuanto a las demás estipulaciones expuestas, tales como la participación en actividades de capacitación; el otorgamiento de seis días de permiso con goce de remuneraciones durante el año y del beneficio de licencia médica; la concesión de los permisos contemplados en los artículos 66 y 195 inciso segundo del citado texto laboral, y la posibilidad de recibir el reembolso de los gastos por concepto de alojamiento y alimentación en el evento que al prestador de servicios le corresponda realizar sus labores fuera del lugar en que las ejecuta permanentemente, este Organismo de Control tampoco observa anomalía alguna en su eventual inclusión en un contrato a honorarios, pues se cumplen las condiciones señaladas en los reseñados dictámenes. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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