Dictamen N° 47275/2015
N° 47.275 Fecha: 12-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Miriam Toro Parras, exfuncionaria de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, quien reclama en contra de la decisión adoptada por la autoridad, en orden a no renovar su designación a contrata, respecto de lo cual la Subsecretaría de Salud Pública no ha remitido el informe requerido, por lo que se emite el presente pronunciamiento sin ese antecedente. Por su parte, la Dirección de Gestión y Correspondencia de la Presidencia de la República ha remitido una presentación de la interesada, quien reclama ante esa entidad por su desvinculación. Sobre el particular, cabe manifestar que en los registros de esta Entidad de Control, se ha podido verificar que la contrata de la individualizada exservidora, tenía como fecha de expiración el 31 de diciembre de 2014, sin que conste la prórroga de la misma. Precisado lo anterior, es menester apuntar que según lo prevé el artículo 153 de la ley N° 18.834, y acorde con lo resuelto en el dictamen N° 78.930, de 2014, de este origen, el cumplimiento del plazo establecido en la contrata de un funcionario, como sucedió en la especie, produce su inmediato cese, sin que la autoridad deba comunicar su decisión de no extenderla, como tampoco está obligada a exponer las razones consideradas para ello, ni a practicar algún tipo de notificación al efecto. En ese mismo sentido, la señora Toro Parras sostiene que la medida que objeta vulneraría las reglas contenidas en la circular N° 35, de 2014, del Ministerio de Hacienda -que entrega orientaciones generales sobre el proceso de renovación del personal a contrata-, respecto de lo cual es útil anotar que en conformidad con el criterio sostenido en el dictamen N° 21.656, de 2015, de este origen, el jefe del servicio es el que debe decidir sobre la designación y término de las funciones de los empleados, de acuerdo con las necesidades de la institución, sin que le sean vinculantes las directrices que se impartan mediante documentos como el mencionado. En consecuencia, es dable concluir que el término del vínculo de la recurrente tuvo lugar por mandato de la ley, una vez vencido el lapso de vigencia señalado en su designación, por lo que se rechaza en este punto la alegación de la peticionaria. Luego, en cuanto al reclamo acerca del sumario que le afecta, es del caso indicar que la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 65.723, de 2014, de esta procedencia, ha expresado que los procesos disciplinarios son reglados, y a su respecto no caben otros trámites o instancias que los contemplados en la ley N° 18.834, la que no otorga facultades a esta Entidad de Control para emitir una opinión anticipada respecto de ellos, sobre cuyos resultados tendrá oportunidad de referirse al realizar el examen previo de legalidad del acto administrativo que los afine, de ser ello pertinente, de acuerdo con lo establecido en la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Institución Fiscalizadora. Así entonces, debido a que según los registros de esta Contraloría General, el expediente investigativo que se impugna no ha ingresado para su estudio de juridicidad, se abstiene de emitir el pronunciamiento solicitado. Transcríbase a la Subsecretaría de Salud Pública y a la Dirección de Gestión y Correspondencia de la Presidencia de la República. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante