Dictamen N° 4741/2012
N° 4.741 Fecha: 25-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Gloria Carrasco Riquelme, funcionaria categoría b) del Departamento de Salud Municipal de Lo Espejo, reclamando que no obstante haber sido contratada en el nivel 10, el municipio le paga las remuneraciones correspondientes al nivel 13 y no le enteró las horas extraordinarias cumplidas en el mes de julio de 2011. Además, solicita se revise su proceso calificatorio correspondiente al período 2009-2010, que le significó quedar ubicada en lista 2. Requerido informe al municipio, este lo emitió mediante el oficio N° 400/42/470, de 2011, en el cual manifiesta, en síntesis, que la recurrente fue contratada en forma indefinida, en la categoría b), nivel 10, a contar del 6 de septiembre de 2010 y que por error, entre ese mes y diciembre del mismo año, se le pagó la remuneración correspondiente al nivel 12, lo que fue corregido en enero de 2011, enterándole retroactivamente los estipendios adeudados. En cuanto a las horas extraordinarias, expresa que fueron pagadas en el mes de septiembre de ese último año, conjuntamente con las realizadas en el mes de agosto. Finalmente, en relación con el proceso calificatorio, acompaña los antecedentes respectivos. En primer lugar, acerca de la disminución de remuneraciones que la peticionaria alega, cabe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la ley N° 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, en concordancia con lo precisado por este Organismo Contralor en el dictamen N° 44.122, de 2010, todo servidor afecto a ese cuerpo estatutario se encuentra nombrado en una categoría, dentro de la cual debe ser clasificado en un nivel, el cual se determina conforme al sistema acumulativo de puntaje de los elementos que conforman la carrera funcionaria que allí se regula -cuales son, la experiencia y la capacitación-, teniendo, desde dicha data, el derecho a percibir los emolumentos correspondientes al referido nivel. En este contexto, el artículo 23 del citado texto legal, preceptúa que sólo constituyen remuneración: el sueldo base, la asignación de atención primaria municipal y las demás asignaciones a que se tiene derecho en atención a la naturaleza de las funciones o acciones de atención primaria de salud a desarrollar, a las peculiares características del establecimiento en que labora el funcionario y a la evaluación del desempeño funcionario, esto es, la asignación por responsabilidad directiva; la asignación por desempeño en condiciones difíciles; la asignación de zona y la asignación de mérito, las que sólo podrán percibirse en la medida que se reúnan los requisitos para ello. A su turno, es útil anotar que el artículo 45 de la referida ley N° 19.378, previene que con la aprobación del Concejo Municipal, la entidad administradora podrá otorgar a sus funcionarios una asignación especial de carácter transitorio con una duración máxima hasta el 31 de diciembre de cada año, la que podrá concederse a una parte o a la totalidad de la dotación de salud y fijarse de acuerdo con el nivel y la categoría funcionaria del personal de uno o más establecimientos dependientes de la municipalidad, según las necesidades del servicio, debiendo adecuarse a la disponibilidad presupuestaria anual de la entidad administradora. Pues bien, de las liquidaciones de remuneraciones de la recurrente tenidas a la vista, se verifica que, durante los meses de septiembre a diciembre de 2010, a la señora Carrasco Riquelme se le pagaron los emolumentos correspondientes al nivel 12 de la categoría b), dentro de los cuales, se encontraba una asignación especial transitoria otorgada en virtud de lo establecido en el mencionado artículo 45 y que, en el mes de enero de 2011, se rectificó dicha situación en lo relativo a determinar sus remuneraciones según el nivel 10 de su nombramiento, pagándole retroactivamente la diferencia que se produjo a su favor. Asimismo, consta que en el mes de enero de 2011, la interesada dejó de percibir la aludida asignación especial, toda vez que no se concedió para el año 2011, lo que resulta concordante con lo precisado por este Organismo de Control en los dictámenes N°s. 41.433, de 2000; 60.064, de 2005, y 56.269, de 2011, en orden a que dicho estipendio tiene un carácter discrecional, de modo que puede disminuirse o dejarse sin efecto en cualquier época dentro del año respectivo, o de uno para otro, sin expresión de causa, según las necesidades del servicio y en razón de las variaciones que experimente el presupuesto. Luego, en lo que atañe a las horas extraordinarias adeudadas, esta Entidad Fiscalizadora entiende que ello se encuentra solucionado, considerando que la liquidación de remuneraciones de la peticionaria del mes de septiembre de 2011, da cuenta del pago de las sumas de $235.969 y $183.531 por tal concepto. Enseguida, sobre lo planteado por la reclamante, en cuanto a que habiendo denunciado por malos tratos a la directora del centro de salud -señora Marianela Oliva López-, la cual asimismo es integrante de la comisión de calificación, esta habría rebajado su puntaje, cabe considerar que la imparcialidad de quienes intervienen en la evaluación del personal es un elemento esencial para garantizar la transparencia y objetividad del proceso calificatorio, de manera que si existe cualquier circunstancia que pudiere restarle ecuanimidad a un miembro de dicho órgano colegiado, este deberá inhibirse de actuar en la ponderación del respectivo servidor y ser sustituido por quien corresponda (aplica criterio contenido en el dictamen N° 55.630, de 2011). En la situación planteada, la interesada acompaña documentación que da cuenta que el 9 de noviembre de 2010, envió una carta al director del Departamento de Salud Municipal, comunicando diversas irregularidades y hostigamiento laboral eventualmente cometidos por la señora Oliva López, lo que esta última no podía desconocer, dado que el proceso de la especie se desarrolló con posterioridad a dicha data, por lo que debió abstenerse de participar en la calificación de la señora Carrasco Riquelme, lo que no consta que haya acontecido. Por ende, corresponde que ese municipio retrotraiga el proceso calificatorio 2009-2010 de la recurrente, al estado que la comisión de calificación, con la exclusión de la señora Oliva López, adopte un nuevo acuerdo debidamente fundado, teniendo presente las consideraciones anotadas precedentemente, sin perjuicio de los trámites posteriores que procedan . Finalmente, cabe añadir que la entidad edilicia debe tener en consideración que el proceso calificatorio de los funcionarios de la atención primaria de salud municipal se encuentra expresamente reglado en la ley N° 19.378 y en el párrafo 7° “De las calificaciones” del título II del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud -reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por ese cuerpo legal-, de modo que si bien la normativa legal y reglamentaria faculta a las entidades administradoras de salud municipal para dictar normas referidas a los mencionados procesos, dicha atribución, como se concluyó por esta Entidad Fiscalizadora en el dictamen N° 21.363, de 2002, está limitada al establecimiento de mecanismos complementarios de evaluación y de las normas e instrucciones necesarias para efectuarla debidamente. Por consiguiente, procede que la Municipalidad de Lo Espejo revise las normas que haya dictado en razón de lo anterior, las que no han sido acompañadas en forma íntegra, toda vez que en ellas se advierte, a modo de ejemplo, que los puntajes a asignar no coinciden con los establecidos en el artículo 69 del citado decreto N° 1.889, de 1995 y el recurso de apelación no es resuelto por el alcalde, como lo ordena el artículo 65 del mismo texto reglamentario. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República