Dictamen N° 476964/2024
N° E476964 Fecha: 18-IV-2024 I. Antecedentes. La Municipalidad de Antuco, junto con señalar que fue beneficiada con financiamiento del Fondo Nacional de Desarrollo Regional para la construcción de una planta de tratamiento de aguas servidas y un sistema de alcantarillado para dicha comuna, consulta si la Cooperativa de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento Ambiental Agua y Sol Ltda., en su calidad de entidad encargada del sistema de agua potable, se encuentra obligada a asumir la administración y funcionamiento de dicha planta de tratamiento y a prestar los respectivos servicios de saneamiento, los que actualmente son proporcionados por ese municipio. Ello, atendida la negativa de dicha cooperativa, no obstante haberse comprometido para tales efectos durante la fase de aprobación del proyecto en el Sistema Nacional de Inversiones. También solicita que se le indique la cuenta presupuestaria a la que se deben imputar los gastos operativos generados por la planta de tratamiento en comento y la cuenta contable en la que ésta debe ser reconocida como un activo del municipio. Por último, consulta acerca de cómo proceder al cobro del servicio de alcantarillado de manera separada al de agua potable, y acerca del mecanismo a través del cual “el sistema de agua potable de la comuna y su sistema de alcantarillado sea administrado en su totalidad por una empresa sanitaria diversa a la ya existente”. Requerido su parecer, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales expresa, en lo medular, que el marco normativo que regula los Servicios Sanitarios Rurales no consagra precepto alguno que permita imponer a la aludida cooperativa la obligación de ocuparse de la administración y funcionamiento de la planta de tratamiento de la especie. Acota que, sin embargo, en la situación analizada resulta oportuno atender a lo prescrito en el artículo 4° del Reglamento de la Ley de Servicios Sanitarios Rurales, relativo al traspaso de operaciones de servicios sanitarios por parte de los municipios. A su turno, la Superintendencia de Servicios Sanitarios manifiesta, en lo esencial, que “las materias que se consultan dicen relación con el traspaso de infraestructura sanitaria construida con fondos públicos a una cooperativa, materia que la Subdirección de Servicios Sanitarios puede conocer conforme a su facultad de asesoría de los operadores, máxime si ese Servicio puede informar el estado del trámite de otorgamiento de licencia a la cooperativa en referencia”. Pues bien, en relación con las consultas planteadas, cumple esta Contraloría General con prevenir, en lo tocante a las atribuciones municipales, que la explotación de un servicio de agua potable constituye por su propia naturaleza una actividad empresarial, atendido lo cual los municipios únicamente pueden efectuarla previa dictación de una ley de quórum calificado que los autorice. La excepción a dicha regla la configuran las municipalidades que, a la fecha del decreto ley N° 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales, se encontraban prestando ese servicio, situación que no se configura en la especie (aplica dictámenes N°s. 17.096, de 1996 y 2.111, de 1997, de este origen). Ello, sin perjuicio de que mientras se regulariza la situación planteada, y con el fin de evitar una emergencia sanitaria, la municipalidad puede continuar con la administración y funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas servidas. II. Sobre si la Cooperativa de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento Ambiental Agua y Sol Ltda. se encuentra obligada a aceptar el traspaso de la planta de tratamiento de aguas servidas. a. Fundamentos Jurídicos. La ley N° 20.998, que regula los Servicios Sanitarios Rurales, en su artículo 2°, letra n), define “Servicio sanitario rural”, como aquel que consiste en “la provisión de agua potable y/o saneamiento sin fines de lucro, conforme a lo dispuesto en esta ley, con el debido aporte de inversión y capacitación del Estado” y, en su letra j), conceptualiza “Operador” como “Licenciataria que opera un servicio sanitario rural”. Luego, corresponde tener en cuenta que el artículo tercero transitorio de ese texto legal previene que “Los municipios que al momento de entrar en vigencia esta ley operen servicios de agua potable o saneamiento, podrán traspasarlos a un comité o cooperativa”. En el mismo sentido, el artículo 4° del Reglamento de la citada ley -aprobado por el decreto N° 50, de 2019, del Ministerio de Obras Públicas-, prevé, en lo que concierne, que “En aquellos casos en que la municipalidad manifieste a la Subdirección su decisión de traspasar la operación, y no exista un comité o cooperativa interesada en operar el servicio administrado por la municipalidad, la Subdirección llevará a cabo un proceso de participación ciudadana con la finalidad de proceder a la formación de un comité o cooperativa para la operación del servicio”. Añade esa disposición que “En caso de no ser posible organizar a la comunidad en un comité o una cooperativa, el municipio mantendrá la operación del servicio. Sin embargo, corresponderá a la Subdirección efectuar las acciones necesarias para la formación de un nuevo comité o cooperativa que se haga cargo de dicha operación”. Finalmente, el artículo 5° de ese ordenamiento reglamentario prescribe que en aquellos lugares en que no exista un comité o cooperativa que pueda prestar el servicio sanitario rural en un territorio determinado, o bien habiendo iniciado la Subdirección un proceso de participación y radiodifusión local, para la conformación de un comité o cooperativa para la prestación de dicho servicio, sin que haya sido posible su constitución, el Ministerio podrá, conforme a la preceptiva a que alude, autorizar el otorgamiento excepcional de la licencia a una persona natural o jurídica, para efectuar la prestación del servicio sanitario rural. b. Análisis y conclusión. De lo expuesto, y coincidiendo con lo manifestado por la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, aparece que el ordenamiento reseñado no contempla la posibilidad de imponer a la singularizada cooperativa la obligación de ocuparse de la administración y funcionamiento de la planta de tratamiento de que se trata. No obstante, y conforme a esa preceptiva, corresponde a ese municipio requerir a la referida Subdirección a fin de que inicie el procedimiento destinado a la formación de un comité o cooperativa para la operación de dicha planta. Ello, sin perjuicio que de concurrir los presupuestos previstos en el precitado artículo 5°, el Ministerio de Obras Públicas pueda autorizar el otorgamiento excepcional de una licencia a una persona natural o jurídica, para efectuar la prestación del correspondiente servicio. III. Sobre la cuenta presupuestaria en que se deben cargar los gastos operativos generados por la planta de tratamiento en comento, y la cuenta contable en la que debe ser reconocida la aludida planta como un activo del municipio. a. Fundamentos Jurídicos. Conforme al principio de legalidad del gasto público, la entidad edilicia debe atenerse a la naturaleza, objeto o destino de los gastos para determinar el ítem y asignación que les corresponda dentro del clasificador presupuestario contenido en el decreto N° 854, de 2004, del Ministerio de Hacienda y acorde con el Plan de Cuentas del Sector Municipal, aprobado en el oficio CGR Nº E11061, de 2020 (aplica dictamen N° 18.740, de 2015). b. Análisis y conclusión. Los gastos de mantención y funcionamiento de la planta a que se refiere el municipio deben imputase en el área de gestión “Servicios a la comunidad”, a la asignación e ítem que corresponda del subtítulo 22, bienes y servicios de consumo, de acuerdo a la naturaleza del egreso de que se trate. Por su parte, las contrataciones de personas naturales que tengan por objeto la realización de prestaciones de servicios personales remunerados sobre la base de honorarios, que se rigen por lo dispuesto en la ley Nº 18.883, se imputan al subtítulo 21, ítem 03, asignaciones 001 ó 002, según corresponda. En cambio, aquellas contrataciones que se realizan para atender las necesidades de la comunidad local y que no importen una provisión de personal municipal, deben someterse a las normas de la ley Nº 19.886 e imputarse al subtítulo 22-11-999, de la misma área de gestión presupuestaria (aplica dictámenes N°s. 102.340, de 2015 y E248688, de 2022). Sin embargo, en esta oportunidad no resulta posible emitir un pronunciamiento respecto de la cuenta contable en la que procedería reconocer el activo, considerando que no se han acompañado antecedentes que permitan determinar si el municipio posee el control del bien en los términos previstos en los numerales 61 y 62 del capítulo 1, Marco Conceptual, de la resolución N° 3, de 2020, de este Órgano de Control, que aprueba la Normativa del Sistema de Contabilidad General de la Nación NICSP-CGR Chile Sector Municipal. IV. Otros aspectos planteados: Sobre cómo proceder al cobro del servicio de alcantarillado de manera separada al de agua potable y acerca del mecanismo a través del cual “el sistema de agua potable de la comuna y su sistema de alcantarillado sea administrado en su totalidad por una empresa sanitaria diversa a la ya existente”. Al respecto, esta Contraloría General coincide con lo manifestado por la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales en su informe, en el sentido de que “la situación expuesta por la Ilustre Municipalidad de Antuco, requiere de un análisis pormenorizado en aspectos técnicos y fácticos de las condiciones actuales del servicio, tales como, supervisión de la infraestructura, instalaciones y bienes, la cantidad, continuidad, calidad y cobertura del servicio de agua potable, derechos de aprovechamiento de agua, todo acorde a las exigencias establecidas en la Ley y su Reglamento”. Siendo así, y considerando que no se aportan antecedentes en ese sentido que permitan emitir un pronunciamiento al respecto, corresponde que esa Subdirección, en coordinación con la Superintendencia de Servicios Sanitarios en su caso, y con la entidad edilicia ocurrente, adopte las gestiones destinadas a esclarecer las materias por las que se consulta y responder las inquietudes formuladas, informando de ello a esta Sede de Control, en el plazo de 20 días contado desde la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)