Dictamen CGR

Dictamen N° 26295/2009

2009-05-20 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Vigente
Sumario. Institución del silencio positivo, contemplada en art/64 de ley 19880, no se aplica a solicitud de funcionaria a contrata de Gendarmería, quien requirió de su servicio un mejoramiento de grado
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N° 26.295 Fecha: 20-V-2009 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido a esta Sede Central la presentación, interpuesta por doña Andrea Lama Caballero, funcionaria a contrata de Gendarmería de Chile, por medio de la cual solicita la intervención de este Organismo de Control, en la tramitación de la solicitud que efectuó ante esa repartición, con el fin de obtener un mejoramiento del grado al cual se encuentra asociado su empleo. Al respecto, la interesada expresa que al caso en comento se deben aplicar las normas que regulan el silencio administrativo, contenidas en la ley N° 19.880, que estableció las Bases de los Procedimientos Administrativos, en atención a la falta de respuesta por parte de la institución aludida. En primer lugar, es necesario precisar que el artículo 64 del señalado texto legal regula la institución del silencio positivo, disponiendo que transcurrido el plazo legal para resolver acerca de una solicitud que haya originado un procedimiento, sin que la Administración se pronuncie sobre ella, el afectado podrá denunciar el incumplimiento de dicho plazo ante la autoridad que debía resolver el asunto, requiriéndole una decisión acerca de su solicitud, debiendo esa autoridad otorgar recibo de la denuncia y elevar copia de ella a su superior jerárquico, estableciendo en sus incisos segundo y tercero, que en el caso de no emitir un pronunciamiento dentro del plazo de cinco días contados desde su recepción, la solicitud del interesado se entenderá aceptada, en cuyo caso este último podrá pedir que se certifique que su petición no fue resuelta dentro del plazo legal. Expuesto lo anterior, es útil indicar que el artículo 1° de la citada ley N° 19.880, señala que dicho cuerpo normativo establece y regula las bases de los procedimientos administrativos de los actos de la Administración del Estado, y rige de manera supletoria en los procedimientos especiales dispuestos por la ley. Asimismo, es menester añadir que el artículo 18 de esa preceptiva define al procedimiento administrativo como una "sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal". De ese modo, es forzoso colegir, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 20.862, de 2004, de este Ente de Control, que lo prescrito en el citado artículo 64 sólo rige respecto de aquellas solicitudes que hayan dado lugar a un procedimiento administrativo en los términos precisados por la citada Ley de Bases, condición que no satisface la petición que la recurrente hizo a Gendarmería de Chile, toda vez que ésta sólo requiere de una respuesta, afirmativa o negativa, por parte de la autoridad, razón por la cual no procede, frente a una demora del Servicio en atender el requerimiento de que se trata, aplicar lo previsto en ese precepto legal. A mayor abundamiento, corresponde anotar que dado que la afectada posee la calidad de servidora a contrata de esa Institución Penitenciaria, su desempeño tiene carácter transitorio y, en consecuencia, no está sujeto a las normas sobre carrera funcionaria, por lo que se encuentra excluido del régimen jurídico de ascensos y promociones, contenido, en la especie, en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Establecido lo anterior, es dable acotar que el dictamen N° 14.177, de 2009, de este Ente Fiscalizador, señaló que los empleos de que se trata carecen de un grado específico en la planta, de modo tal que corresponde a la autoridad competente, al disponer la contratación, determinar, según la importancia de las funciones, el grado de asimilación en el escalafón correspondiente. En consecuencia, es dable concluir que forma parte de las facultades de la autoridad respectiva -en este caso, el Director Nacional de Gendarmería de Chile-, fijar, respecto de cada contratación, el grado al cual se asociará el empleo respectivo, sin que competa a esta Contraloría General ponderar los motivos en que se fundamenta esa decisión. Luego, de acuerdo a lo expuesto, procede desestimar la petición de la interesada.

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