Dictamen N° 52499/2009
N° 52.499 Fecha: 22-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Sergio Fernando Venegas Calisto, ex funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 5.396, de 2009, de este Organismo Fiscalizador. Como cuestión previa, es menester recordar que mediante el aludido pronunciamiento, esta Entidad de Control señaló, por las razones que en él se indican, que el interesado no tenía derecho a percibir la asignación por cambio de residencia. Puntualizado lo anterior, en cuanto a la aplicación del silencio positivo a la situación que se estudia, según lo solicita el recurrente, se debe indicar que el artículo 64 de la ley N° 19.880, dispone que transcurrido el plazo legal para resolver una solicitud que ha originado un procedimiento, sin que la Administración se pronuncie sobre ella, el afectado podrá denunciar el incumplimiento de dicho término ante la autoridad que debía resolver el asunto, requiriéndole una decisión sobre su petición, debiendo esa autoridad otorgar recibo de la denuncia y elevar copia de ella a su superior jerárquico. Añade, que en caso de no emitir el pronunciamiento dentro de los cinco días contados desde su recepción, la solicitud del interesado se entenderá aceptada. En este contexto, resulta útil expresar que el artículo 18 de ese texto legal, define al procedimiento administrativo como una "sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal". De ese modo, en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N os 20.862, de 2004 y 26.295, de 2009, de este Ente de Control, es dable colegir que lo previsto en el citado artículo 64 de la ley N° 19.880, sólo rige respecto de aquellas solicitudes que dan lugar a un procedimiento administrativo en los términos recién anotados, condición que no satisface la petición del recurrente, toda vez que a través de ella se busca el pago de la asignación de traslado, cuyo otorgamiento queda determinado por el cumplimiento de las exigencias legales fijadas al efecto, razón por la cual no procede, frente a una demora del servicio en atender el reclamo de que se trata, invocar el silencio positivo. Enseguida, se debe anotar que el artículo 46, letra d), N° 1, del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa institución policial, que regula el beneficio de que se trata, establece que éste se otorgará de acuerdo con la ley aplicable a la Administración Civil del Estado, con la modalidad especial que indica. Al respecto, es menester anotar que para que resulte procedente la asignación en análisis, debe examinarse la efectividad del cambio de residencia del funcionario, puesto que este beneficio tiene un carácter indemnizatorio, siendo su objeto auxiliar económicamente al empleado que para asumir un cargo debe trasladarse a una nueva localidad, siempre y cuando no hubiese sido el propio trabajador quien haya solicitado voluntariamente su traslado, tal como se informó en los dictámenes N os 30.853, de 1992 y 30.656, de 2000, entre otros, de esta Entidad de Control. Precisado lo anterior, se debe manifestar que las sucesivas destinaciones de que fue objeto el recurrente, tuvieron su fuente en una petición de éste, razón por la cual no le asiste el derecho a percibir la asignación que pretende. Finalmente, en lo referente al otorgamiento del viático, lo que igualmente reclama, se debe indicar que del estudio de las nuevas alegaciones formuladas por el interesado, éstas no aportan elementos de juicio diversos a los ya analizados, que permitan reconsiderar el dictamen N° 5.396, de 2009, por lo que se desestima su petición. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República