Dictamen CGR

Dictamen N° 47885/2016

2016-06-29 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Municipio debe pagar por los servicios de vigilancia prestados por la empresa de que se trata para que no se produzca un enriquecimiento sin causa a favor de aquel
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Dictamen N° 91261/2016
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N° 47.885 Fecha: 29-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Carlos Petit Candia reclamando en contra de la Municipalidad de Cerrillos en atención a que esta entidad edilicia se ha negado a pagar las facturas por los servicios de vigilancia que prestara a ese municipio durante los meses de enero y febrero del año en curso. A su vez, doña María Irribarra Vallejos, directora del Departamento de Administración y Finanzas de la anotada entidad edilicia, señala que representó el pago de las mencionadas facturas, toda vez que estima que no procede acceder a ello en atención a que no existen procedimientos regulatorios que permiten verificar que los servicios fueron efectivamente prestados. Agrega, la referida jefatura que una funcionaria de este Órgano de Control, mediante un correo electrónico le habría manifestado que debía acceder a lo solicitado por el recurrente. Por último, precisa que la discusión acerca de si corresponde el pago es una materia de carácter litigioso. Requerida al efecto, la anotada entidad edilicia no emitió el correspondiente informe dentro de plazo, razón por la cual se atenderá esta presentación con prescindencia de dicho antecedente. Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el municipio -sin mediar un acto administrativo formal debidamente fundado- acordó con la empresa de seguridad que tiene el mismo nombre del recurrente, la continuación de las prestaciones de vigilancia, que se contrataron en el marco de la licitación “Servicio de Seguridad y Vigilancia en Instalaciones Municipales 2012”, al margen del procedimiento establecido al efecto en los artículos 5° y siguientes de la ley N° 19.886, incurriendo en un retraso en la regularización de tal situación. Por otra parte, de los decretos alcaldicios N°s. 202/14/2016, y 202/505/2016, ambos de 2016, del mencionado municipio, aparece que este -en el marco del proceso licitatorio 812-104-LR15- adjudicó y contrató con la empresa Padlock S.A., el “Servicio de Seguridad y Vigilancia en Instalaciones Municipales”, con vigencia desde el 22 de febrero de la anotada anualidad. En dicho contexto, es dable manifestar que el artículo 3° de la ley N° 19.880, señala que las decisiones escritas adoptadas por la administración se expresarán por medio de actos administrativos, los cuales, de acuerdo con lo señalado por el artículo 5° del referido texto legal, deben emitirse por escrito. En este contexto, cabe recordar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 70.465, de 2012 y 7.640, de 2013, han concluido que el desempeño de un servicio para la administración o la ejecución de las respectivas prestaciones por parte de un proveedor, lleva aparejado el pago del precio, de manera que si esto último no se verifica, aun cuando el contrato o la licitación de que se trate haya adolecido de irregularidades, se produciría un enriquecimiento sin causa a favor de aquella, criterio según el cual la prestación de lo pactado en la especie al municipio, obliga a éste a pagar el correspondiente precio, el cual constituye su contraprestación. Pues bien, en la especie, de los memorándums N°s. 407/0166/2016 y 407/0273/2016, del jefe del Departamento de Servicios Generales, de la Dirección de Administración y Fianzas, de la Municipalidad de Cerrillos, aparece que los servicios de vigilancia habrían sido efectivamente prestados por la empresa recurrente durante enero y 21 días de febrero de 2016 -en el marco de la continuación del contrato celebrado por el período comprendido entre los años 2012 y 2014-, contexto en el cual correspondería que la entidad edilicia pague las mencionadas facturas a la empresa recurrente, siempre que ello se efectúe en los mismos términos estipulados en el contrato que mantuvieron las partes, lo que no consta en la especie, por lo que esa municipalidad deberá informar documentadamente de ello a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General, en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Lo anterior, es sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que pudieren derivarse de la circunstancia de haber prorrogado la vigencia de un contrato más allá de su vencimiento, sin cumplir con las formalidades para ello, lo cual, como se indicó en el oficio N° 18.001, de 2016, está siendo investigado en el marco de los procedimientos disciplinarios acumulados mediante la resolución exenta N° 2.713, de 2015, de esta Entidad de Control. Enseguida, en lo atingente a que una funcionaria de esta Contraloría General, mediante correo electrónico, habría ordenado el pago de las anotadas facturas, es menester indicar que del tenor del mencionado antecedente aparece que dicha servidora, en la referida misiva, solicita que se le confirme por parte del municipio que los servicios de vigilancia fueron efectivamente prestados, dado que si ese fuera el caso corresponde que estos sean pagados, lo cual es concordante con la jurisprudencia administrativa citada con anterioridad, razón por la que no cabe sino desestimar la alegación formulada. Por último, en cuanto a si la determinación acerca de si corresponde proceder al pago de las facturas en comento es una materia de carácter litigioso, por tanto ajena a las atribuciones de esta Entidad Fiscalizadora, es del caso hacer presente que ello no es efectivo, toda vez que no existe controversia acerca de lo anterior, es más, las partes están contestes en que los servicios fueron efectivamente prestados, y de conformidad con la jurisprudencia expuesta, a pesar de que se incurrieron en irregularidades en su contratación estos deben pagarse, toda vez que de lo contrario se produciría un enriquecimiento sin causa en favor de la municipalidad, por lo que debe rechazarse la reclamación de la especie (aplica dictamen N° 4.551, de 2015). Transcríbase a don Carlos Petit Candia, a doña María Irribarra Vallejos, y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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