Dictamen CGR

Dictamen N° 47986/2009

2009-09-01 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Vigente
Sumario. Se pronuncia acerca de reclamo de calificaciones de funcionaria regida por la ley 18883
Aplicado por
Dictamen N° 62209/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 15934/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 12939/2010
Aplica dictamen

N° 47.986 Fecha: 1-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Marisol Orellana Ferrada, funcionaria grado 6 de la planta de directivos de la Municipalidad de La Cisterna, interponiendo el recurso especial de reclamación previsto en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en contra del proceso calificatorio correspondiente al período 2007-2008, que la ubicó en lista 1, de Distinción, con 65 puntos. Requerido su informe, la Municipalidad de La Cisterna lo emitió a través del oficio N° 48, de 2009, adjuntando los antecedentes del respectivo proceso calificatorio y señalando, en síntesis, que en la evaluación de la interesada se ha respetado la normativa jurídica pertinente. Sobre el particular, en lo que atañe a la alegación formulada por la afectada, respecto de la valoración insuficiente que se otorgó a su desempeño laboral, en los factores y subfactores que indica, es necesario informar que a este Organismo Contralor, de conformidad con los citados artículos 47 y 156, le corresponde revisar los procesos evaluatorios de los servidores municipales, ante la posible existencia de vicios de legalidad que pudieren presentarse en sus diferentes etapas, en contravención a las leyes y reglamentos que rigen la materia, y no sobre el mérito y desempeño de los empleados, pues es un ámbito que compete a las autoridades evaluadoras (aplica el dictamen N° 17.726, de 2009). De este modo, procede abstenerse de emitir un pronunciamiento acerca del aspecto indicado. Enseguida, la interesada reclama que el referido proceso calificatorio adolecería de vicios de procedimiento, habida consideración a que el acuerdo adoptado por la junta calificadora no se encontraría debidamente fundado, al considerar como tal los conceptos señalados en la precalificación, la que a su vez utiliza la información contenida en los informes de desempeño. Sobre este punto, cabe señalar que los artículos 42 de la ley N° 18.883 y 28 del decreto N° 1.228, de 1992, del Ministerio del Interior, Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal, establecen que los acuerdos de la junta calificadora deben ser siempre fundados y anotarse en las actas de calificaciones correspondientes. Al respecto, la jurisprudencia de esta Contraloría General ha precisado que la fundamentación se refiere a la obligación de indicar los antecedentes objetivos y las razones específicas que sirven de base para asignar la evaluación que se impone al funcionario cuyo desempeño se califica, a fin de que éste tome conocimiento de las consideraciones tenidas en cuenta para juzgar su labor funcionaria, lo que le permitirá contar con los antecedentes necesarios para desvirtuar, por la vía de la apelación, la calificación asignada y, además, le servirá de orientación para mejorar su desempeño laboral (aplica criterio contenido en el dictamen N° 29.632, de 2006). En este contexto, cabe señalar que se verifica que el acuerdo de calificación de la recurrente adoptado por el aludido órgano colegiado -que consta en el acta remitida en fotocopia por el municipio, de fecha 7 de noviembre de 2008-, tuvo como referencia la precalificación efectuada por su jefe directo y los informes cuatrimestrales, manteniendo dicho órgano evaluador inalterables las notas asignadas por aquél, de manera que, en tales condiciones, dicho acuerdo debe entenderse fundado (aplica dictamen N° 5.683, de 2005). No obstante lo anterior, es menester aclarar que resulta improcedente que las notas asignadas en los subfactores de Cantidad e Interés por el Trabajo, se fundamenten en que las ausencias reiteradas de la interesada, debido al uso de permisos y licencias médicas, ocasionaron trabajos inconclusos y poca permanencia en el lugar de trabajo. Ello, por cuanto esta Entidad Fiscalizadora mediante el dictamen N° 55.593, de 2008, ha precisado que el goce prolongado de licencias médicas válidamente extendidas, no pueden dar lugar a la rebaja de notas en los factores pertinentes, ya que aquéllas significan el legítimo ejercicio de un derecho estatutario; lo que asimismo acontece tratándose de los permisos, como lo señala el dictamen N° 15.078, de 2002, considerando que en éstos se presentan dos elementos, por una parte, el funcionario que lo solicita y por otra, el alcalde, quien en uso de las facultades inherentes a la potestad jerárquica que inviste, podrá concederlos o denegarlos discrecionalmente, según las necesidades del servicio respectivo, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 107 de la ley N° 18.883. Por consiguiente, en mérito de las consideraciones expuestas, es necesario que la Municipalidad de La Cisterna retrotraiga el proceso calificatorio 2007-2008 que afectó a doña Marisol Orellana Ferrada, al estado en que la junta calificadora adopte un nuevo acuerdo debidamente fundado, teniendo en consideración las precisiones anotadas en el presente pronunciamiento, sin perjuicio de los trámites posteriores que procedan. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 17726/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 29632/2006
Aplica dictámenes
Dictamen N° 5683/2005
Aplica dictámenes
Dictamen N° 55593/2008
Aplica dictámenes
Dictamen N° 15078/2002
Aplica dictámenes