Dictamen N° 15934/2010
N° 15.934 Fecha: 26-III-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Inés Pacha Mellado, funcionaria grado 9 del escalafón de jefatura de la Municipalidad de La Cisterna, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en contra del proceso calificatorio correspondiente al período 2008-2009, que la ubicó en lista 1, de Distinción, con 69 puntos, debido a que, según los argumentos que indica, no se encontraría ajustado a derecho. Requerido su informe a la Municipalidad de La Cisterna, ésta lo evacuó mediante el oficio N° 40/07, de 2010, adjuntando los antecedentes pertinentes. Sobre el particular, en lo que atañe a la alegación formulada por la afectada, respecto de la valoración insuficiente que se otorgó a su desempeño laboral, en el subfactor Interés por el Trabajo, es del caso anotar que, de acuerdo a lo precisado por la reiterada jurisprudencia administrativa, contenida en el dictamen N° 17.726, de 2009, entre otros, esta Contraloría General sólo se encuentra facultada para pronunciarse respecto de un proceso calificatorio, cuando en él se hubiere incurrido en algún vicio de procedimiento que implique una infracción legal o reglamentaria, pero no respecto de las consideraciones de mérito vertidas sobre el desempeño de un funcionario, ya que ello es facultad exclusiva de las autoridades calificadoras. De este modo, procede abstenerse de emitir un pronunciamiento acerca del aspecto indicado. Enseguida, la interesada reclama que el referido proceso calificatorio adolecería de vicios de procedimiento, habida consideración a que el acuerdo adoptado por la junta calificadora no se encontraría debidamente fundado, al no considerar los informes de desempeño de su anterior jefe directo. Sobre este punto, cabe señalar que los artículos 42 de la ley N° 18.883 y 28 del decreto N° 1.228, de 1992, del Ministerio del Interior -Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal-, establecen que los acuerdos de la junta calificadora deben ser siempre fundados y anotarse en las actas de calificaciones correspondientes. Al respecto, la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida en el dictamen N° 29.632, de 2006, entre otros, ha precisado que la fundamentación se refiere a la obligación de indicar los antecedentes objetivos y las razones específicas que sirven de base para asignar la evaluación que se impone al funcionario cuyo desempeño se califica, a fin de que éste tome conocimiento de las consideraciones tenidas en cuenta para juzgar su labor funcionaria, lo que le permitirá contar con los antecedentes necesarios para desvirtuar, por la vía de la apelación, la calificación asignada y, además, le servirá de orientación para mejorar su desempeño laboral. Enseguida, el artículo 19 del citado decreto N° 1.228, de 1992, dispone, en lo que interesa, que el jefe directo precalificará al personal de su dependencia. Agrega el inciso segundo del artículo 20 del mismo cuerpo reglamentario que si el funcionario a calificar hubiere tenido más de un jefe durante el respectivo período de calificaciones, le corresponderá realizar su evaluación al último jefe inmediato a cuyas órdenes se hubiera desempeñado. No obstante, dicho jefe deberá requerir informe a los otros jefes directos con los cuales se hubiere desempeñado el funcionario durante el período que se califica. En este contexto, cabe señalar que se ha verificado que el acuerdo de calificación de la recurrente adoptado por el aludido órgano colegiado -que consta en el acta remitida en fotocopia por el municipio, de fecha 28 de octubre de 2008-, tuvo como referencia la precalificación efectuada por su jefe directo, quien, a su vez, tuvo en consideración los informes cuatrimestrales de su anterior jefe inmediato, manteniendo dicho órgano evaluador inalterables las notas asignadas por aquél, de manera que, en tales condiciones, dicho acuerdo debe entenderse fundado (aplica dictamen N° 47.986, de 2009). En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente expuestos, se desestima la reclamación de la peticionaria. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República