Dictamen CGR

Dictamen N° 48029/2010

2010-08-19 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre llamado a retiro temporal en Carabineros de Chile
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Dictamen N° 22536/2013
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Dictamen N° 10485/2013
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N° 48.029 Fecha: 19-VIII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Everlyn Esteban Olivera Peña, ex Mayor de Carabineros de Chile, para solicitar se deje sin efecto su llamado a retiro, pues por los acontecimientos que motivaron su alejamiento, se aplicó, en el sumario administrativo que se le instruyó, la medida de diez días de arresto, lo que, a su juicio, importaría una doble sanción por los mismos hechos. Requerido su informe, la mencionada repartición ha manifestado, en síntesis, que mediante el decreto N° 90, de 2008, del Ministerio de Defensa Nacional, el recurrente fue llamado a retiro temporal, decisión ratificada por el decreto N° 108, de 2009, de esa Secretaría de Estado. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 65, letra b), del decreto Nº 5.193, de 1959, del Ministerio del Interior, que aprobó el Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, Nº 8, dispone que no podrán continuar en servicio activo los funcionarios que hubieren incurrido en violaciones manifiestas a los principios morales y disciplinarios, que sean de tal gravedad, que su permanencia sea inconveniente para el prestigio institucional. Agrega, que las condiciones definitivas del retiro quedarán supeditadas al dictamen del sumario correspondiente, sin perjuicio de la eliminación inmediata del afectado, que será llamado a retiro temporal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109, letra e), del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior. Al respecto, se debe expresar que esta forma de alejamiento -retiro temporal- no constituye la aplicación de una medida disciplinaria, sino que es el ejercicio de una potestad otorgada al Presidente de la República, en que previa proposición del General Director de esa institución policial, dispone la desvinculación de los oficiales o personal de nombramiento supremo, con el objeto de prevenir el perjuicio institucional que podría acarrear la mantención de funcionarios involucrados en hechos inconvenientes, tal como se informó en el dictamen N° 9.161, de 2007, de esta Entidad de Control. En este orden de ideas, es importante hacer presente que el ejercicio de la mencionada atribución debe desligarse de la sanción disciplinaria que, al término de una investigación o sumario administrativo pudiese adoptarse, sea o no de carácter expulsiva, toda vez que los fundamentos que dan lugar a la desvinculación en comento, dicen relación con la valoración previa de las circunstancias de mérito que realiza la pertinente autoridad en el ejercicio de la referida facultad y, por ende, la misma no se encuentra supeditada a la conclusión a que pudiere arribarse al término del proceso administrativo incoado al efecto, tal como se precisó en el dictamen N° 37.171, de 2009, de este Organismo Fiscalizador. De esta manera, la circunstancia que el General Director de Carabineros, a través de su resolución N° 43, de 2009, sancionase al señor Olivera Peña con la medida disciplinaria de diez días de arresto y que mediante el citado decreto N° 90, de 2008, del Ministerio de Defensa Nacional -confirmado por el decreto N° 108, de 2009, de la misma Secretaría de Estado-, se haya dispuesto su retiro temporal, no importa un doble castigo por los mismos hechos, como lo plantea el recurrente, pues estos últimos actos administrativos, según se precisó, no constituyen la aplicación de una sanción disciplinaria, razón por la cual, cabe concluir que el alejamiento del peticionario de la mencionada institución policial, se encuentra ajustado a la normativa que regula la materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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