Dictamen N° 48036/2010
N° 48.036 Fecha: 19-VIII-2010 La Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo se ha dirigido a esta Entidad de Control consultando acerca de si los proyectos amparados por concesiones mineras, emplazados en terrenos rurales, deben cumplir con el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, norma que establece un procedimiento en el que se requiere contar con un informe favorable de la competente Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. Señala dicha repartición, en síntesis, que, a su juicio, el referido precepto legal no sería aplicable en las situaciones por las que se consulta, atendido que los proyectos de que se trata gozan de la correspondiente servidumbre minera. Sobre el particular, resulta menester puntualizar que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del referido artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, “Fuera de los límites urbanos establecidos en los Planes Reguladores no será permitido abrir calles, subdividir para formar poblaciones, ni levantar construcciones, salvo aquellas que fueren necesarias para la explotación agrícola del inmueble, o para las viviendas del propietario del mismo y sus trabajadores, o para la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los requisitos para obtener el subsidio del Estado”. Añade dicho artículo, en sus incisos segundo y tercero, respectivamente, que “Corresponderá a la Secretaría Regional de la Vivienda y Urbanismo respectiva cautelar que las subdivisiones y construcciones en terrenos rurales, con fines ajenos a la agricultura, no originen nuevos núcleos urbanos al margen de la planificación urbana-regional”, y que “Con dicho objeto, cuando sea necesario subdividir y urbanizar terrenos rurales para complementar alguna actividad industrial con viviendas, dotar de equipamiento a algún sector rural, o habilitar un balneario o campamento turístico, o para la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los requisitos para obtener el subsidio del Estado, la autorización que otorgue la Secretaría Regional del Ministerio de Agricultura requerirá del informe previo favorable de la Secretaría Regional del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. Este informe señalará el grado de urbanización que deberá tener esa división predial, conforme a lo que establezca la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones”. Finalmente, su inciso cuarto prescribe que “Igualmente, las construcciones industriales, de equipamiento, turismo y poblaciones, fuera de los límites urbanos, requerirán, previamente a la aprobación correspondiente de la Dirección de Obras Municipales, del informe favorable de la Secretaría Regional del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y del Servicio Agrícola que correspondan”. Puntualizado lo anterior, corresponde consignar que lo expresado por esa Subsecretaría, acerca, en general, de la naturaleza y características de las concesiones de que se trata, se encuentra en armonía con lo manifestado por esta Entidad de Control en su dictamen N° 31.978, de 2008, en el sentido de que el régimen que sobre la materia se contempla en el artículo 19, N° 24, incisos sexto y siguientes, de la Constitución Política de la República, en la ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, y en el Código de Minería, lleva a concluir que la concesión minera se encuentra dotada de características que la diferencian de otros derechos, siendo protegida expresamente con la garantía constitucional de que goza el derecho de propiedad, con miras al cumplimiento de su función social y con la intención de facilitar su explotación, consagrándose los mecanismos adecuados para que el minero pueda efectuar sus labores de búsqueda, explotación y beneficio de las sustancias minerales. No obstante, y a diferencia de lo que parece entender ese servicio, de la circunstancia precedentemente expuesta no se sigue que el titular de una concesión minera, tratándose de las actuaciones expresamente normadas en los incisos tercero y cuarto del citado artículo 55, se encuentre eximido de someterse a los trámites que el mismo artículo establece, en particular, en lo que concierne a este pronunciamiento, a la necesidad de obtener un informe favorable de la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. En efecto, es dable, en este punto, considerar que la actuación de las últimas reparticiones mencionadas no se encuentra concebida como un requisito para el ejercicio de una determinada actividad, sino que apunta a un objetivo diverso, cual es, según expresamente consigna el precepto en comento, el de cautelar que las subdivisiones y construcciones en terrenos rurales, con fines ajenos a la agricultura, no originen nuevos núcleos urbanos al margen de la planificación urbana-regional. En ese contexto, sostener, como lo hace esa Subsecretaría en su presentación, que “no existiría posibilidad de negar una autorización que fue otorgada bajo el amparo de la concesión minera que en esencia rige y regula su localización”, resulta equívoco, por cuanto los informes favorables de las indicadas Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo no tienen por objeto autorizar el ejercicio de las actividades que se encuentran amparadas por la concesión minera, sino el referido en el párrafo que antecede. En mérito de lo precedentemente señalado, y en armonía, por lo demás, con el referido dictamen N° 31.978, de 2008 -que se pronunció en el sentido de que la titularidad de la concesión minera y de la servidumbre respectiva sobre el predio superficial en que se desarrollará el proyecto, habilita al minero a solicitar el permiso ambiental sectorial a que se refiere el artículo 96 del decreto N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, que, precisamente, se refiere a las autorizaciones contempladas en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones-, es dable concluir que la circunstancia de que un proyecto se encuentre amparado por una concesión minera no obsta a que, las subdivisiones y construcciones que se enmarquen en alguna de las situaciones expresamente reguladas en esa disposición, deban ser informadas previamente por la competente Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, en los términos que el mismo precepto legal indica. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República