Dictamen CGR

Dictamen N° 55861/2012

2012-09-07 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre rechazo de autorización contemplada en el art/55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones
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N° 55.861 Fecha: 07-IX-2012 El señor Carol Weil Cataldo, en representación, según expone, de Inmobiliaria Cono Sur Limitada, reclama que la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Agricultura (SEREMI de Agricultura), rechazó su solicitud de subdivisión con construcción simultánea de viviendas sociales del predio que indica, emplazado en el área rural de la comuna de Quilicura -efectuada en conformidad a lo prescrito en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, por motivos diversos a los que, en una primera oportunidad, dieron lugar a un informe, también negativo, por parte de la Administración. Asimismo, expone que en esta ocasión la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI MINVU) habría excedido sus atribuciones al emitir su oficio N° 457, de 2012, ya que a ese servicio sólo le correspondería pronunciarse acerca de las exigencias de urbanización a que estará afecta la subdivisión pretendida. Requeridos sus pareceres, informaron la SEREMI de Agricultura, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y la SEREMI MINVU, en similares términos, señalando que de conformidad al citado artículo 55, la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura, podrá otorgar la autorización de que se trata, en la medida de que la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo informe favorablemente acerca de esa petición, debiendo esta última repartición pública, al momento de emitir su pronunciamiento, velar por lo dispuesto en el inciso segundo de ese precepto, y que, en el caso de informar favorablemente el proyecto, indicará el grado de urbanización correspondiente. Además, la SEREMI de Agricultura señala que el proyecto en cuestión, no habría sido denegado en dos oportunidades por razones distintas, ya que tratándose del permiso sectorial previsto en el aludido artículo 55, cada vez que se ingresa una solicitud se entiende que corresponde a un nuevo proyecto. Igualmente, el Servicio Agrícola y Ganadero de la Región Metropolitana (SAG), ha manifestado a esta Entidad de Fiscalización que sobre la solicitud de subdivisión realizada por el peticionario, ese servicio informó a la SEREMI de Agricultura, a través del oficio N° 274, de 2009, sugiriendo no otorgar la autorización requerida, en síntesis, por cuanto, de conformidad al Plan Regulador Metropolitano de Santiago, el proyecto se emplazaría en un área definida como recurrentemente inundable, además de ubicarse en suelos con potencial agrícola que sirven de franja de protección a zonas de prioridad agropecuaria. Expone, asimismo, que dicha Secretaría no ha ingresado una nueva solicitud, por lo que tal servicio no ha emitido un pronunciamiento al respecto. Sobre el particular, y en lo que interesa, resulta menester puntualizar que según lo dispuesto en los incisos primero y segundo del referido artículo 55 de la LGUC, fuera de los límites urbanos establecidos en los Planes Reguladores no será permitido efectuar las acciones que se señala, salvo aquellas que fueren necesarias para la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los requisitos para obtener el subsidio del Estado, correspondiendo a la Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo respectiva cautelar que las subdivisiones y construcciones en terrenos rurales, con fines ajenos a la agricultura, no originen nuevos núcleos urbanos al margen de la Planificación urbana-regional. Añade en su inciso tercero, que cuando sea necesario subdividir y urbanizar terrenos rurales para la construcción de los mencionados conjuntos habitacionales o de las referidas viviendas, la autorización que otorgue la Secretaría Regional del Ministerio de Agricultura requerirá del informe previo favorable de la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en el que se deberá señalar el grado de urbanización que deberá tener esa división predial, conforme a lo que establezca la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-. Por su parte, la OGUC reglamenta en el N° 2 de su artículo 2.1.19., y en su artículo 3.1.7., el procedimiento que debe cumplir la autorización antes descrita, disponiendo, en lo que importa, que la petición se ingresará a la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura, la cual la evaluará, previo informe del Servicio Agrícola y Ganadero y, en caso de no haber objeciones, enviará los antecedentes a la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo solicitando el informe favorable correspondiente. Luego esta última repartición emitirá su informe, y si éste fuere favorable, señalará el grado de urbanización que deberá tener esa división predial. Por último, y con el mérito de los antecedentes precitados, la Secretaría Regional del Ministerio de Agricultura resolverá sin más trámite tal solicitud, dejando constancia de las respectivas condiciones de urbanización, si la aprobare. En ese contexto, cabe concluir que la solicitud de autorización para subdividir y urbanizar un predio en el área rural con el objeto mencionado, debe seguir un procedimiento reglado, cuya conclusión compete a la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura, quien se pronunciará teniendo a la vista los informes del Servicio Agrícola Ganadero y de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo en los términos expuestos. Ahora bien, en lo concerniente a la presentación en examen, aparece que la sociedad peticionaria ingresó a la SEREMI de Agricultura, con fecha 27 de octubre de 2008, la solicitud de “aprobación anteproyecto de Loteo de Viviendas Sociales, para acogerse al Art. 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones”, motivo por el cual, esa Secretaría remitió los antecedentes al SAG, servicio que, por los motivos expresados en su oficio N° 274, de 2009, ya mencionado, recomendó rechazar la solicitud examinada. En seguida, y sin que de los antecedentes tenidos a la vista conste un rechazo formal por parte de la SEREMI de Agricultura, con fecha 21 de noviembre de 2011, la reclamante ingresa a esa Secretaría una nueva solicitud de aprobación -acompañando documentos que, a su juicio, subsanarían las observaciones efectuadas por el SAG en una primera oportunidad-, siendo remitida por aquella repartición pública a la SEREMI MINVU, la que, mediante el oficio N° 457, de 2012, informó desfavorablemente el proyecto sometido a su consideración por estimar, en síntesis, que dadas las características del mismo se generaría un nuevo núcleo urbano, en atención a lo cual, la SEREMI de Agricultura procedió, a través de su oficio N° 110, de 2012, a denegar la referida solicitud. Asimismo, en lo relativo al segundo ingreso efectuado por la recurrente, es del caso señalar que la SEREMI de Agricultura únicamente envió la indicada solicitud a la SEREMI MINVU. En consecuencia, atendida la omisión de la SEREMI de Agricultura referida precedentemente, en orden a prescindir del correspondiente informe del SAG respecto de la nueva solicitud del peticionario, no cabe sino concluir que su actuación se apartó del procedimiento reglamentario a que se ha hecho mención. Sin desmedro de lo anterior, en lo que atañe a lo obrado por la SEREMI MINVU en su oficio N° 457, de 2012, cumple esta Sede de Control con puntualizar que no se advierte irregularidad en el contenido de dicho pronunciamiento, en lo que concierne a que, a la luz de lo previsto en el artículo 55, inciso segundo, de la LGUC, compete a dicha repartición cautelar que las subdivisiones y construcciones en terrenos rurales, con fines ajenos a la agricultura, no originen nuevos núcleos urbanos al margen de la planificación urbana regional, por lo que su informe debe considerar siempre aquel aspecto (aplica criterios contenidos en los dictámenes N°s. 26.753, de 2001, 9.312 y 18.447, ambos de 2004, y 48.036, de 2010). En mérito de lo expuesto, la SEREMI de Agricultura deberá ajustar sus actuaciones a lo consignado en el presente oficio y dar cumplimiento al principio conclusivo consagrado en el artículo 8° de la ley N° 19.880 -que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado-, habida cuenta que de los antecedentes examinados se desprende que la primera petición del interesado no fue debidamente resuelta. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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