Dictamen CGR

Dictamen N° 48177/2012

2012-08-08 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Remite informe a la Contraloría Regional del Maule , sobre resolución N° 685, de 2012, del servicio de salud de esa región
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Dictamen N° 24951/2017
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N° 48.177 Fecha: 08-VIII-2012 Mediante su oficio N° 6.318, de 2012, la Contraloría Regional del Maule ha remitido para su estudio la resolución Nº 685, de 2012, del servicio de salud de esa región, que aprueba las bases administrativas y demás antecedentes para la licitación pública del proyecto "Normalización Consultorio General Romeral", comuna de Romeral. Sobre el particular, esta División de Infraestructura y Regulación cumple con manifestar que esa Contraloría Regional deberá abstenerse de tomar razón de la indicada resolución, en atención a las siguientes observaciones: I.- Bases Administrativas: 1.- Se observa que el requerimiento de inscripción en el Registro del Sistema de Compras y Contrataciones Públicas, portal www.mercadopublico.cl para participar en la Iicitación, establecido en el artículo N° 10, párrafo primero, solo resulta exigible al momento de la contratación, atendido el principio de libre concurrencia de los oferentes consagrado en los artículos 4° y 6° de la ley N° 19.886 y lo dispuesto en el artículo 16 de la misma (aplica criterio contenido en el dictamen N° 5.392, de 2009). Por otra parte, cabe señalar que el formulario al que se debe aludir en el párrafo primero del citado artículo N° 10, corresponde al N° 3, y no al que allí se indica. 2.- Se deberán actualizar las fechas del calendario de actividades contenido en el artículo N° 11, y precisar que dicha información solo podrá ser modificada por medio de las aclaraciones efectuadas en el portal www.mercadopublico.cl del Sistema de Información de la Dirección de Compras. 3.- No se advierte la razón por la cual en el punta 14.2, letra b), Formulario N° 5, experiencia de los profesionales en obras de salud, se omite considerar al profesional prevencionista de riesgos al que, con requisitos, de experiencia, se refiere la letra c) del mismo punto. Además, no se incluye a dicho profesional en la evaluación de la experiencia de los profesionales, que regula el artículo N° 20, como tampoco en el cuadro de resumen de la matriz de evaluación. 4.- En el artículo N° 18 se debe fijar el plazo con que contara el adjudicatario para subsanar las observaciones que hubiere formulado la unidad técnica al plan de aseguramiento de calidad. A lo anterior, cabe agregar que las bases en estudio no establecen la oportunidad en que se debe materializar la entrega de terreno, hecho a partir del cual se comienza a computar el plazo para la ejecución de la obra, según lo prevé el artículo N° 9 del pliego de condiciones en examen. 5.- EI artículo N° 19 señala que ante errores u omisiones en el presupuesto, el servicio se reserva el derecho de informar al mandante para que este acepte o rechace la propuesta, lo que resulta contradictorio con lo dispuesto en el inciso final del artículo N° 17, en virtud del cual en tal situación el oferente será descalificado. 6.- Debe objetarse lo dispuesto en el artículo N° 20, letra d), que establece que en caso de persistir el empate entre los oferentes, se adjudicara la propuesta al que presente su domicilio contractual en la Región del Maule, por cuanto ello implica infringir el principio de igualdad de los Iicitantes. 7.- EI cuadro de notas relativo a la experiencia del oferente en la ejecución de obras en salud contenido en el citado artículo N° 20, contempla dos notas diferentes para una experiencia de 7.500 metros cuadrados. Asimismo, el cuadro de notas relativo a la experiencia de los profesionales contenido en el mismo artículo, omite asignar nota al tramo de experiencia comprendido entre los 1.001 a 1.500 metros cuadrados. Por otra parte, la experiencia contemplada en dicho cuadro resulta contradictoria con lo previsto en la letra c) del punta 14.2, el cual exige al menos 3.000 y 1.500 metros cuadrados de experiencia para el profesional residente y para el coordinador general de terreno, respectivamente. Además, en el inciso penúltimo del artículo N° 20, se expresa que se utilizara la misma fórmula para evaluar a los dos profesionales establecidos en la presente licitación, en circunstancias que son tres los profesionales sujetos a evaluación. Finalmente en este punto, debe observarse que para la evaluación de la experiencia solo se consideren obras en salud. 8.- No se justifica lo dispuesto en el punta II del numeral 26.2 del artículo N° 26, en cuanto establece la emisión de estados de pago para las disminuciones de obra, toda vez que conforme a dicho artículo los estados de pago se formularan de acuerdo al porcentaje de avance de la obra efectivamente ejecutada (aplica dictamen N° 60.510, de 2011). 9.- La facultad que se confiere a la unidad técnica en el párrafo final del artículo N° 44 para retener estados de pago, no se ajusta a derecho, por cuanto la ley N° 19.886 y su reglamento no permiten tal retención en el caso de que se trata. 10.- No se advierte el sentido del título del artículo N° 46 -Resolución de Desacuerdo o Rescisión de Contrato-, toda vez que la materia en él regulada se refiere a las causales de término anticipado del contrato. Asimismo, en el párrafo primero del citado artículo, se establece que la unidad técnica tendrá la facultad para terminar anticipadamente el contrato por incumplimiento de las obligaciones del contratista, lo que resulta contradictorio con lo dispuesto en el inciso final de dicho precepto, que prevé que el mandante será la única autoridad llamada a decidir sobre el particular. 11.- En el artículo N° 51, inciso segundo, no se advierte el sentido de lo allí dispuesto, en orden a que la demora será un factor que influirá negativamente en la hoja de vida del contratista, acerca de la cual no existe regulación. 12.- La referencia respecto de la garantía de las obras contenida en el artículo N° 52, inciso final, debe entenderse hecha al artículo 2003, regla 3 a del Código Civil, y no como allí se indica. 13.- En el artículo N° 54, párrafo segundo, se debe precisar que la multa allí contemplada procederá por incumplimiento solo en las instrucciones dadas por la inspección técnica de la obra, y no por la asesoría. 14.- EI artículo 4° del decreto ley N° 2.759, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, citado en el artículo N° 65, fue derogado por la ley N° 18.620. Asimismo, cabe precisar que los decretos N°s 40 y 54, del citado Ministerio, son de 1969, y no del año que allí se indica. A su vez, en el párrafo primero del título "Referente a Seguridad e Higiene Industrial" del citado artículo N° 65, corresponde representar la facultad del Director para suspender o excluir al contratista del registro del Servicio de Salud del Maule -cuya existencia no consta- o de precalificaciones futuras, por tratarse de sanciones que exceden del ámbito contractual. Sin perjuicio de lo indicado, cabe añadir que no se contempla un procedimiento a través del cual el contratista afectado pueda efectuar los descargos que estime pertinentes, en virtud del principio de impugnabilidad que consagra el artículo 15 de la ley N° 19.880. II.- Formularios: 15.- Resulta improcedente la incorporación de Ias inhabilidades consignadas en los puntos 5.1 al 5.6 del formulario N° 2, por cuanto no guardan correspondencia con las prohibiciones contempladas en el artículo 4° de la citada ley N° 19.886. 16.- EI rubro "Estructura metálica de cubierta" se considera tanto en el ítem 4.2 como en el 6.1.3 del presupuesto detallado contenido en el formulario N° 10. 17.- EI rubro N° 1 "Permisos Municipales", del formulario N° 7, "Detalle Ítem Gastos Generales", y el ítem 1,1, "Derechos, aportes y otros gastos", del formulario N° 10, "Presupuesto Detallado", atendida su naturaleza constituyen valores pro forma, por lo que han debido incluirse en tal carácter en el último de los formularios indicados, y con la debida precisión. III.- Resolución: 18.- Cabe precisar que el decreto N° 140, del Ministerio de Salud, que se cita en los vistos del acto en examen, es de 2004, y no del año que allí se indica. Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación

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