Dictamen CGR

Dictamen N° 48316/2014

2014-06-30 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Acoge reclamo sobre proceso evaluatorio, efectuado por funcionaria regida por la ley N° 19.378, atendida la falta del primero informe de precalificaciones
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N° 48.316 Fecha: 30-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Natalia Fernández López, servidora del Centro de Adolescentes Alter Joven, dependiente del Departamento de Salud de la Municipalidad de El Bosque, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156, ambos de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales -aplicable supletoriamente en la especie de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal-, en contra de su proceso evaluatorio correspondiente al período 2012-2013, al término del cual quedó ubicada en lista 3, con 58,65 puntos, por cuanto este habría sido realizado sin contar con la precalificación de su jefatura directa, lo que, en su opinión, constituiría acoso laboral. Requerido al efecto, el respectivo órgano comunal remitió la documentación relativa al proceso de evaluación de la afectada, señalando que aquella tomó conocimiento de la precalificación correspondiente al período 2012-2013, realizada por su jefatura directa, sin que, a su juicio, hayan existido prácticas de hostigamiento laboral hacia tal servidora. Sobre el particular, el artículo 59, inciso quinto, del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, que Aprueba Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal Regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, prevé que “En cada período deberá haber, a lo menos, dos precalificaciones conceptuales, las que deberán considerar las anotaciones de mérito y demérito que constan en la hoja funcionaria”. Al respecto, es útil manifestar que para que la comisión de calificación pueda cumplir cabalmente su función evaluadora, debe contar con los conceptos, notas y antecedentes contenidos en las dos precalificaciones que, en su oportunidad, hayan sido efectuadas por el jefe directo del servidor, de modo que la circunstancia de omitirse una de ellas, configura un vicio del procedimiento que corresponde enmendar (aplica dictámenes N°s. 25.050 y 25.940, ambos de 2001). Ahora bien, de la documentación acompañada por ese órgano comunal, aparece que en el proceso evaluatorio correspondiente al período 2012-2013, al término del cual la señora Natalia Fernández López fue calificada en lista 3, existió solo una precalificación realizada por su jefe directo, la que contiene los conceptos apreciados por este, entre los meses de marzo a septiembre del año 2013. En consecuencia, y atendido que no consta que se hayan realizado las dos precalificaciones a que alude el indicado artículo 59, inciso quinto, del decreto N° 1.889, de 1995, cabe acoger el reclamo de la interesada, debiendo ese municipio retrotraer el proceso en estudio, a la etapa en que el respectivo jefe directo emita aquella relativa al tiempo no evaluado, con el fin de que la comisión de calificación adopte un nuevo acuerdo, y con su mérito, afine el procedimiento de que se trata, informando de ello a esta Entidad Fiscalizadora dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la recepción del presente pronunciamiento. En cuanto al eventual acoso laboral que afectaría a la peticionaria, se ha estimado menester precisar que los reclamos en tal sentido deben ser analizados en las instancias judiciales pertinentes, o mediante la instrucción de un proceso sumarial, con el propósito de determinar si se derivan infracciones administrativas, razón por la cual corresponde a la autoridad edilicia, en virtud de la potestad sancionadora en ella radicada, evaluar la iniciación de un procedimiento disciplinario para investigar los hechos expuestos (aplica dictamen N° 15.171, de 2014). Sin perjuicio de lo anterior, cumple con hacer presente que, en la especie, la recurrente no ha acompañado antecedentes que permitan acreditar la existencia de hechos constitutivos de hostigamiento laboral en su contra, motivo por el cual se desestima su reclamo en tal sentido. Transcríbase a la señora Natalia Fernández López y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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