Dictamen N° 44766/2015
N° 44.766 Fecha: 04-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Nancy Villar Teneo, servidora del departamento de salud de la Municipalidad de Huechuraba, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156, inciso primero, ambos de la ley N° 18.883 -aplicable supletoriamente en la especie de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4°, inciso primero, de la ley N° 19.378- en contra del proceso de calificaciones correspondiente al período 2013-2014, a cuyo término fue evaluada con 55,6 puntos, en lista 4, de Eliminación. La recurrente alega, en síntesis, que solo se realizó una de las dos precalificaciones que exige la normativa que la rige, y que dicha preevaluación no le fue comunicada; que en su opinión, debió aproximarse a 56 el puntaje asignado, acorde la preceptiva que cita; que se omitió considerar que en los períodos anteriores siempre estuvo ubicada en lista 1, careciendo de sanciones administrativas o anotaciones de demérito; y, que la comisión no fundamentó su decisión. Agrega que, en su calidad de directora del Centro Comunitario de Salud Mental que indica, es el jefe del departamento de salud quien debía precalificarla, y no la servidora que lo hizo, la que por lo demás, se desempeñaría como contratada a plazo fijo, al igual que otros tres integrantes del órgano colegiado, lo que a su juicio, vicia el procedimiento. Requerido al efecto, el mencionado municipio informó, en síntesis, que efectivamente solo se realizó la segunda precalificación del desempeño de la interesada, sin que corresponda aproximar su puntaje en los términos por ella indicados, ya que la normativa que así lo dispone no resulta aplicable en la especie. Además, el ente edilicio señala que la peticionaria no ocupa el cargo de directora del centro comunitario de salud mental, ya que tal puesto no existe en el organigrama del departamento de salud respectivo, por lo que estima que se ajustó a derecho que la precalificación fuera realizada por la jefa técnica de la anotada unidad, añadiendo que no es posible informar acerca de los eventuales vicios en la conformación de la comisión, ya que la interesada no individualiza a los funcionarios que estarían impedidos de integrarla. Por último, indica que si bien el acuerdo de la comisión de calificación se encuentra fundado, de los antecedentes analizados pudo advertir que la recurrente está en la hipótesis prevista en el artículo 36 de la citada ley N° 18.883, ya que presenta 264 días de licencias médicas, por lo que en la especie correspondería dejar sin efecto la evaluación impugnada, y mantener la del período anterior, 2012-2013, en lista 1, con 100 puntos. Como cuestión previa, cabe precisar que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 63, inciso segundo, del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, que Aprueba Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal Regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, dispone que “Todos los funcionarios que tengan a lo menos seis meses de desempeño continuo o discontinuo en el período serán calificados. Quienes no reciban calificación mantendrán en el período la calificación anterior”. Al respecto, esta Contraloría General a través de su jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 58.863, de 2011, entre otros, ha manifestado que todos los funcionarios de la dotación de salud municipal deben ser calificados anualmente, a fin de evaluar su desempeño y sus aptitudes en el cargo y, excepcionalmente, no lo serán, en la eventualidad que se ausenten de sus labores, por más de seis meses durante el período que comprende la calificación. Pues bien, según lo informado por el municipio, en el período en cuestión -que va desde el 1 de septiembre de 2013 al 31 de agosto de 2014-, la recurrente registra 126 días de licencia médica, por lo que es posible concluir que desempeñó funciones por un lapso superior a 6 meses, correspondiendo que se le evalúe. Precisado lo anterior, y en lo que se refiere a la falta de la primera precalificación, el artículo 59, inciso quinto, del citado decreto N° 1.889, de 1995, prevé que “En cada período deberá haber, a lo menos, dos precalificaciones conceptuales, las que deberán considerar las anotaciones de mérito y demérito que constan en la hoja funcionaria”. Sobre dicha materia, la jurisprudencia administrativa establecida en el dictamen N° 48.316, de 2014, entre otros, ha señalado que para que la comisión de calificación pueda cumplir cabalmente su función evaluadora, debe contar con los conceptos, notas y antecedentes contenidos en las dos precalificaciones que, en su oportunidad, hayan sido efectuadas por el jefe directo del servidor, de modo que la circunstancia de omitirse una de ellas, configura un vicio del procedimiento que corresponde enmendar. Luego, en cuanto al funcionario que debe emitir las precalificaciones, cumple con señalar que del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene este Órgano de Fiscalización, consta que la señora Nancy Villar Teneo fue traspasada mediante decreto alcaldicio N° 698, de 2008, a la dotación de salud del municipio, en virtud de lo previsto en el inciso primero del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.250, como “Directora de Cosam”, por lo que corresponde que sea el superior jerárquico de dicha plaza quien efectúe las preevaluaciones de la interesada. En ese contexto, y considerando que de los antecedentes tenidos a la vista y de lo comunicado por el propio órgano comunal, aparece que en el período reclamado solo se realizó una precalificación, corresponde que la Municipalidad de Huechuraba retrotraiga la anotada evaluación, en lo que respecta a la señora Nancy Villar Teneo, al estado en que el jefe directo de dicha servidora emita sus informes, y con su mérito, se afine el procedimiento de que se trata, informando de ello a esta Entidad Fiscalizadora dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Con todo, se ha estimado necesario efectuar algunas precisiones en relación a lo alegado por la recurrente. En cuanto a la falta de notificación de la precalificación del segundo período, es dable aclarar que ello no constituye un vicio del respectivo proceso, ya que no existe norma alguna que contemple dicho trámite (aplica dictamen N° 51.640, de 2014). Luego, en lo que atañe a la aproximación de puntaje requerida por la interesada, conviene indicar que según ha establecido este Ente de Control en el dictamen N° 26.350, de 2001, el precepto a que alude -artículo 13 del decreto N° 1.228, de 1992, del entonces Ministerio del Interior- no resulta aplicable al personal de atención primaria de salud municipal, por cuanto la materia en estudio, se encuentra reglada en el artículo 44 de la citada ley N° 19.378 y en los artículos 58 a 71, del anotado decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, por lo que corresponde rechazar dicha alegación. Enseguida, en lo que respecta a no haberse tenido en cuenta que en los años precedentes la interesada siempre fue ubicada en lista 1, de Distinción, es necesario aclarar que cada período a evaluar es independiente uno de otro, sin que la autoridad se encuentre obligada a ponderar en función de los resultados obtenidos en procesos previos (aplica dictamen N° 13.132, de 2013). Asimismo, cabe indicar que según lo manifestado por la jurisprudencia de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 52.603, de 2008, las anotaciones de demérito o sanciones administrativas constituyen solo un antecedente para que la comisión de calificación adopte su acuerdo, por lo que su ausencia no obliga a evaluar en una determinada lista o a asignarle cierto puntaje al funcionario de que se trate. Finalmente, es dable señalar que acorde a los pronunciamientos N°s. 52.154 y 79.279, ambos de 2014, los servidores que se desempeñen en virtud de una contratación a plazo fijo están impedidos de ejercer labores de jefatura y, por tanto, tampoco pueden actuar como precalificadores o integrantes de los órganos evaluadores, ya que ello tiene que ser realizado por quienes sean parte de la organización estable del ente edilicio, lo que deberá tener presente la Municipalidad de Huechuraba en lo sucesivo. Transcríbase a la interesada y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante