Dictamen N° 48463/2016
N° 48.463 Fecha: 01-VII-2016 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón del decreto del epígrafe, por el cual la Municipalidad de Castro aplicó a la señora María Luisa Cifuentes Miranda, directora de obras municipales de esa entidad edilicia, la medida disciplinaria de suspensión del empleo por un mes, con goce del 50% de su remuneración mensual, y al señor Juan Pablo Sottolichio Silva, asesor jurídico de dicha comuna, la de multa equivalente a un 10% de su remuneración mensual, por cuanto no se ajusta a derecho. Como cuestión previa, cabe señalar que el aludido decreto alcaldicio N° 143, de 2016, es el acto que afina el sumario administrativo instruido por este Organismo Fiscalizador en el citado municipio -mediante resolución exenta N° 5.500, de 2012-, a cuyo término se propuso a su alcalde, a través de la resolución exenta N° 5.488, de 2015, de la Contralor General Subrogante, aplicar las medidas disciplinarias de destitución a la señora Cifuentes Miranda y de suspensión del empleo por dos meses con goce de un 50% de su remuneración mensual al señor Sottolichio Silva. Precisado lo anterior, resulta necesario consignar que el artículo 133 bis de la ley N° 10.336, dispone que en los sumarios que este Ente de Control realice en las municipalidades, en el caso de que la autoridad edilicia imponga una sanción distinta a la propuesta, deberá hacerlo mediante resolución fundada, sujeta al trámite de toma de razón. Siendo ello así, a este Ente Fiscalizador, en el control preventivo de juridicidad, le corresponde examinar si el acto a través del cual el alcalde impone sanciones diversas a las propuestas se encuentra fundado, entendiendo que, conforme se ha concluido en los dictámenes N°s. 40.018, de 2010, y 86.461, de 2015, entre otros, de este origen, lo está si las razones que lo motivan -las que deben explicitarse en el decreto respectivo-, son de carácter objetivo, atingentes a la situación investigada, de acuerdo al mérito del proceso y, en fin, ajustadas a la legalidad. Ahora bien, analizados los fundamentos de la autoridad edilicia para desestimar la proposición de medidas de esta Entidad de Fiscalización, respecto de la señora María Luisa Cifuentes Miranda y del señor Juan Pablo Sottolichio Silva -contenidos en los considerandos del referido decreto alcaldicio N° 143, de 2016-, cumple con manifestar que aquellos no resultan atendibles. Lo anterior, toda vez que el municipio se limita a afirmar que las sanciones propuestas a los funcionarios sumariados resultan desproporcionadas, por cuanto si bien se aprecian conductas negligentes no se habría logrado acreditar la forma en que serían constitutivas de un actuar doloso, agregando que en favor de ambos servidores concurren dos atenuantes de responsabilidad, cuales son, la irreprochable conducta anterior y la de haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos. Sobre el particular, es preciso indicar que de los antecedentes sumariales, en especial de la vista fiscal, rolante a fojas 2.126 y siguientes, así como de la anotada resolución exenta N° 5.488, de 2015, se advierte claramente la efectividad de las infracciones imputadas a los funcionarios sumariados y la gravedad de las mismas, encontrándose por tanto acreditada la responsabilidad administrativa de los afectados, por lo que la proposición de las medidas disciplinarias se ajusta al mérito del proceso. Así, en lo que atañe a la proposición de la sanción de destitución de la señora Cifuentes Miranda, la vista fiscal a fojas 2.132 y siguientes, señala que, "las imputaciones aparecen suficientemente acreditadas, considerándose como una negligencia absoluta y manifiesta en el desempeño de sus labores, con infracción al interés general exigido en el principio de probidad administrativa, en lo particular, el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz, que en su calidad de profesional técnico cuenta con los conocimientos adecuados para exigir, regular y supervisar que la ejecución de la obra en cuestión, cumpliera con lo establecido por la normativa atingente". Agrega que "los hechos atribuidos a la inculpada conllevan una grave falta al principio de probidad administrativa, toda vez que corresponden a una desidia manifiesta en el ejercicio de sus atribuciones, como también en las obligaciones que se le exigen, atingentes al cargo de Director de Obras Municipales, conducta que merece un máximo reproche en sede administrativa". De esta forma, no resulta pertinente sostener como razón suficiente para rebajar la medida de destitución, que la sanción propuesta respecto de la servidora resulte desproporcionada y que no se habría acreditado su actuar doloso, toda vez que, tal como se expresa por dicha entidad edilicia en el anotado decreto alcaldicio N° 143, de 2016, efectivamente se constató el actuar negligente por parte de ambos funcionarios sumariados, dejándose constancia que el cargo primero imputado a la directora de obras municipales, hace referencia a su falta de probidad, infracción que, acorde a lo manifestado en ese acto administrativo, "justificaría la aplicación de la máxima sanción, en la especie, destitución". Al respecto, cabe señalar que el artículo 123, inciso segundo, de la ley N° 18.883, dispone que la medida de destitución procederá "cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa", lo que constituye un mandato genérico que permite aplicar dicha sanción por todas aquellas infracciones que cumplan con la anotada condición. En este contexto, el artículo 62 de la ley N° 18.575, establece que contravienen especialmente el principio de probidad administrativa las conductas que allí se enumeran, cuyo numeral 8 alude a "contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración", correspondiendo aplicar una medida expulsiva cuando se advierta su procedencia, toda vez que la mantención en funciones de servidores que han incurrido en tales conductas, significaría afectar las bases del ordenamiento jurídico. Ahora bien, la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 49.465, de 2006, 47.412, de 2007, y 2.373, de 2010, ha expresado que al estar asignada en el ordenamiento jurídico una sanción específica respecto de quienes incurren en graves infracciones al principio de probidad administrativa -como aconteció en la especie con la medida de destitución propuesta a la señora Cifuentes Miranda-, la autoridad se encuentra en el imperativo de disponerla, no pudiendo aplicar una medida distinta. Por otra parte, en lo referente a la alegación esgrimida por el alcalde para absolver a los inculpados, relativa a la intachable conducta anterior de los funcionarios, cabe señalar, que ella ya fue considerada en el proceso sumarial para los efectos de proponer las correspondientes medidas disciplinarias, según se desprende de la vista fiscal -considerando IV atenuantes y agravantes, que rola a fojas 2.146-, por lo cual no puede volver a ser invocada como fundamento para rebajarlas. Enseguida, en relación con la atenuante de haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, es preciso tener presente que de conformidad con el artículo 133 de la citada ley N° 18.883, los funcionarios municipales tienen la obligación de prestar colaboración en los procesos disciplinarios en que se vean involucrados, precepto que tiene por finalidad, permitir que el instructor recabe todos los antecedentes que sean necesarios para el adecuado desarrollo y término de su cometido, por lo que no resulta pertinente aludir a esta hipótesis (aplica dictamen N° 59.786, de 2011). Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, es posible concluir que las razones vertidas en el decreto alcaldicio que se representa son de tal generalidad que no permiten establecerlas como argumentos válidos para rebajar las sanciones a ambos funcionarios, siendo procedente aplicar la medida expulsiva de destitución a la señora Cifuentes Miranda y de suspensión del empleo por dos meses con goce del 50% de su remuneración mensual respecto del señor Sottolichio Silva, debiendo hacerse presente que en el ejercicio de su potestad disciplinaria, la autoridad municipal no está facultada para desconocer la existencia de las responsabilidades administrativas que ya han sido acreditadas de la manera que la ley ha dispuesto, esto es, a través del respectivo proceso sumaria!, como ha acontecido en la situación planteada. Por tanto, y en mérito de lo anteriormente expuesto, se representa el acto administrativo del rubro. Transcríbase a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante