Dictamen CGR

Dictamen N° 2373/2010

2010-01-14 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre reclamo en contra de aplicación de medida disciplinaria
Aplicado por
Dictamen N° 48463/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 35676/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 12848/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 16086/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 10995/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 1217/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 81326/2011
Aplica dictámenes

N° 2.373 Fecha: 14-I-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Ana María Herrera Espina, ex funcionaria del Departamento de Salud Municipal de Rauco, regida por la ley N° 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, solicitando se reconsidere el oficio N° 3.475, de 2009, de la Contraloría Regional del Maule, que desestimó la reclamación que dedujera en contra del decreto N° 733, de 2008, de ese municipio, que le aplicó la medida disciplinaria de destitución, por cuanto, en su opinión, el correspondiente sumario adolecería de vicios. Requerido su informe, la Contraloría Regional del Maule lo emitió mediante el oficio N° 6.508, de 2009, acompañando los antecedentes sumariales respectivos. Sobre el particular, en cuanto a la alegación vertida acerca de la eventual inhabilidad de la funcionaria designada fiscal, puesto que ésta tendría una jerarquía inferior a la suya, cabe hacer presente que de conformidad con el artículo 127, inciso segundo de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales -aplicable supletoriamente por mandato del artículo 4° de la citada ley N° 19.378-, el fiscal en un sumario debe tener igual o mayor jerarquía que el funcionario involucrado en los hechos, lo que significa que ambos deben regirse por un mismo ordenamiento. No obstante, el mismo precepto legal agrega, que de no poder aplicarse la regla de la jerarquía, bastará que no exista relación de dependencia directa. Pues bien, en el presente caso si bien en la respectiva dotación de salud existirían servidores de mayor jerarquía que la recurrente, el municipio nombró fiscal a una funcionaria afecta a la citada ley N° 18.883, cuerpo estatutario por el cual se rige supletoriamente aquélla, no siendo posible sostener que tenga una jerarquía inferior que la funcionaria sumariada -como lo sostiene ésta-, en atención a que, como se ha precisado, la determinación de la jerarquía no es posible entre servidores sujetos a estatutos distintos, sin perjuicio que se cumple el anotado requisito legal, que entre ambas no existe la aludida relación de dependencia directa. En este orden de ideas, procede añadir que en el correspondiente procedimiento sumarial se verifica que la fiscal actuó con la debida imparcialidad y a la inculpada se le confirieron todas las posibilidades de defensa, en un contexto tal que del sumario fluye que la supresión de ese vicio, no pudo significar un resultado distinto al que arrojó la investigación, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142 de la ley N° 18.883, tal irregularidad no afecta la legalidad del decreto que aplica la medida disciplinaria (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 30.977, de 1997). En efecto, examinados los antecedentes del caso, se constata que se realizaron las diligencias necesarias tendientes a acreditar los hechos, procurando las instancias pertinentes para la adecuada defensa de la inculpada, notificando a ésta los cargos de manera personal y otorgándosele la oportunidad para ofrecer las pruebas que estimara convenientes para desacreditar las imputaciones que se le efectuaban, cuales son, colaborar en la falsificación de liquidaciones de remuneraciones y no informar a su superior jerárquico del extravío de recursos municipales a su cargo. Enseguida, en lo que atañe a la reclamación formulada, en el sentido de que en el sumario no se le habría reconocido la atenuante de irreprochable conducta anterior, debe señalarse que tal circunstancia no constituye una actuación municipal irregular, dado que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, en los dictámenes N° s 49.465, de 2006, 2.890 y 47.412, ambos de 2007, entre otros, ha expresado que al estar asignada en el ordenamiento jurídico, una sanción específica respecto de quienes incurren en infracciones graves al principio de probidad administrativa -como ocurre en la especie-, la autoridad se encuentra en el imperativo de disponerla, no pudiendo aplicar una medida distinta, ni ponderar las circunstancias que eventualmente podrían aminorar la responsabilidad funcionaria de los respectivos servidores. A continuación, en lo relativo al cuestionamiento que se plantea acerca de una eventual vulneración de los artículos 156 y 157 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, debe aclararse que el acto administrativo que impuso a la interesada la medida disciplinaria de destitución, cual es, el referido decreto N° 733, de 2008, fue dictado por la Municipalidad de Rauco el 15 de diciembre de ese año, de manera tal que esa decisión fue adoptada y aplicada en un período que excede el de prohibición fijado en la ley. En efecto, los mencionados preceptos legales, tratándose de elecciones municipales, como sucede con la efectuada el 26 de octubre de 2008, impiden la aplicación de sanciones expulsivas a los funcionarios públicos -salvo que se decrete previo sumario instruido por este Organismo Contralor- solamente en el lapso correspondiente a los treinta días anteriores al acto eleccionario, en circunstancias que a la peticionaria la sanción le fue aplicada con posterioridad a éste. Es pertinente precisar, que el indicado artículo 156 establece dicho impedimento en el lapso de sesenta días posteriores a la votación, únicamente respecto de la elección de Presidente de la República, situación que no concurre en el caso analizado. En consecuencia, esta Contraloría General cumple con desestimar la petición de reconsideración formulada por la señora Ana María Herrera Espina y, por ende, ratifica en todas sus partes el oficio N° 3.475, de 2009, de la Contraloría Regional del Maule. Por último, don Patricio Jofré Bahamondes solicita a este Organismo Contralor fotocopia del informe emitido por la indicada Sede Regional, para los fines de atender la presente reclamación, el que corresponde al oficio N° 6.508, de 2009, cuya fotocopia se remite a aquél, en cumplimiento de lo dispuesto en la ley N° 20.285, Sobre Acceso a la Información Pública. Restitúyanse los antecedentes sumariales a la Contraloría Regional del Maule. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 49465/2006
Aplica dictámenes 30977/97
Dictamen N° 2890/2007
Aplica dictámenes 30977/97
Dictamen N° 47412/2007
Aplica dictámenes 30977/97