Dictamen CGR

Dictamen N° 48533/2012

2012-08-09 · Previsión y seguridad social de funcionarios · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre reclamo de exfuncionaria municipal por no pago de horas extras, cotizaciones previsionales y denuncia de asesoría jurídica prestada por funcionarios municipales en juicio de cuentas
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Dictamen N° 68495/2012
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N° 48.533 Fecha: 09-VIII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Soraya Abumohor Cruz, exfuncionaria de la Municipalidad de Lo Espejo, manifestando que, a la fecha de la presentación de su reclamo, no le han sido pagadas 20 horas extraordinarias realizadas en el mes de febrero de 2011 y las cotizaciones previsionales correspondientes a los dineros relativos al mejoramiento de la gestión municipal -PMG-, contemplados en la ley N° 20.008, que Establece Asignaciones que Indica para Funcionarios Municipales y Jueces de Policía Local, correspondientes a los meses de diciembre de 2010, enero, febrero y marzo de 2011. Finalmente, denuncia que la Dirección Jurídica de ese municipio la ha asesorado en el juicio de cuentas -N° 38.490, de 2010- tramitado ante esta Entidad Fiscalizadora. Requerido de informe, ese municipio expone, en síntesis, que en relación a las horas extras reclamadas por la recurrente, ellas no estarían incluidas en un programa de trabajo previamente autorizado y decretado por la autoridad edilicia por lo que no corresponde su pago. Enseguida, respecto a las cotizaciones previsionales, indica que las correspondientes a la cuota del PMG del mes de mayo de 2011, se pagaron en el mes de junio de dicha anualidad. Por último, señala que ningún abogado de la Dirección Jurídica patrocina o tiene poder de algún funcionario o exfuncionario en causas ante el Juzgado de Cuentas de este Órgano de Control, y en el caso de haberse prestado ayuda a algún afectado, ello sólo fue a título personal. Sobre el particular, el artículo 98 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, dispone que el derecho al cobro de las asignaciones que establece el artículo 97 de esa ley -entre las cuales se encuentran las horas extraordinarias-, prescribirá en el plazo de seis meses contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, es decir, desde el día en que periódicamente se paguen las remuneraciones en la municipalidad respectiva, por mensualidades iguales y vencidas, término legal que se interrumpe administrativamente, a través de la solicitud que el interesado realice ante la autoridad a la que le corresponde realizar su entero o ante este Organismo Fiscalizador (aplica dictamen N° 65.270, de 2011). Precisado lo anterior, de los antecedentes tenidos a la vista, no se acredita que la interesada haya reclamado a la Municipalidad de Lo Espejo el entero de los estipendios en comento, sino que sólo lo hizo ante esta Entidad Fiscalizadora el 27 de diciembre de 2011, es decir con posterioridad al cumplimiento del aludido plazo de prescripción, por lo que se debe concluir que la acción de cobro de los trabajos extraordinarios desempeñados por la reclamante se encuentra prescrita. Luego, en lo que respecta al no pago de cotizaciones previsionales por parte de su exempleador, es preciso informar que corresponde a la Superintendencia de Pensiones -como sucesora legal de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones-, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la ley N° 20.255 y 3°, letras i) y j), del decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, resolver los reclamos relativos a dicha materia, razón por la cual esta Contraloría General debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre la materia (aplica dictamen N° 47.955, de 2010). Finalmente, en cuanto a la asesoría legal presuntamente recibida por la señora Abumohor Cruz de parte de funcionarios de la Dirección Jurídica del citado municipio, cabe precisar que la recurrente no ha designado abogado patrocinante en el respectivo juicio de cuentas. No obstante, debe tenerse presente que la labor de asistencia jurídica que las municipalidades pueden prestar a sus funcionarios, está referida únicamente a la situación contemplada en el artículo 88 de la ley N° 18.883, es decir, a ser defendidos y a exigir que la municipalidad a la que pertenezcan persiga la responsabilidad civil y criminal de las personas que atenten contra su vida o su integridad corporal, con motivo del desempeño de sus funciones, o que por dicho motivo, los injurien o calumnien en cualquier forma, exigiéndose además, que el afectado no haya cometido un hecho que, al menos presuntamente, pueda implicar la infracción a sus deberes funcionarios, como lo ha precisado la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 67.868, de 2010, de este origen, supuestos que no se configuran en la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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