Dictamen N° 47955/2010
N° 47.955 Fecha: 19-VIII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Teresa Gómez Alvarez, funcionaria del Departamento de Salud de la Municipalidad de Quilicura, reclamando, en primer término, de los descuentos que se efectúan de sus remuneraciones, por concepto de un crédito contraído con la Caja de Compensación Los Andes. Requerido su informe, la Municipalidad de Quilicura lo evacuó mediante el oficio N° 734/09, de 2009, señalando que la deducción en estudio, no se encuentra afecta a dicho límite, por cuanto es de origen legal. Sobre el particular, cabe considerar que el artículo 95, de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales -aplicable supletoriamente al personal regido por la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, como acontece con la recurrente, según lo dispuesto en el artículo 4° de este último texto legal-, establece, en el inciso primero, que queda prohibido deducir de las remuneraciones del funcionario otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas expresamente por las leyes. Añade el inciso segundo, que, con todo, el alcalde a petición escrita del funcionario podrá autorizar que se deduzcan de la remuneración de este último, sumas o porcentajes determinados destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza, pero que no podrán exceder en conjunto del quince por ciento de la remuneración. Si existieren deducciones ordenadas por sistema de bienestar, el límite indicado se reducirá en el monto que representen aquéllas. A su turno, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en el dictamen N° 57.424, de 2009, -aplicable a la materia de que se trata, no obstante referirse al artículo 96 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, disposición legal similar al artículo 95 en análisis-, concluyó que de la norma en estudio se infiere que sólo existen dos clases de descuentos que pueden afectar las remuneraciones de los funcionarios, los de carácter obligatorio, constituidos por los impuestos, las cotizaciones de seguridad social y los demás establecidos expresamente por las leyes, y los voluntarios, que incluyen los dispuestos por las asociaciones de funcionarios y otros de cualquier naturaleza, aceptados voluntaria y expresamente por el funcionario, debiendo éstos ajustarse al límite del quince por ciento fijado al efecto por el legislador, porcentaje máximo del cual deberá reducirse, previamente, el monto que representen los descuentos ordenados por el sistema de bienestar. De este modo, a las deducciones que tienen su fuente, precisamente, en créditos contraídos por un funcionario con una institución financiera, a través del Servicio de Bienestar, no se les puede atribuir el carácter de obligatorios y, por ende, están sujetos a la limitación establecida en el citado artículo 95, situación que concurre en la especie, puesto que de los antecedentes tenidos a la vista, consta que a la interesada se le realizan descuentos en favor de la Caja de Compensación Los Andes, entidad que en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de la ley N° 18.833, puede otorgar, por convenios establecidos con los empleadores afiliados, con los sindicatos o directamente con los trabajadores, préstamos en dinero, los que, como se ha expresado, tienen el carácter de voluntarios. Por consiguiente, resulta forzoso concluir que la Municipalidad de Quilicura debe suspender los descuentos que practica en los emolumentos de la señora Gómez Alvarez, para solventar el pago de una deuda contraída por ésta con la Caja de Compensación Los Andes, en la medida que exceda el límite del quince por ciento que, para efectos de los compromisos voluntarios, establece el aludido artículo 95 de la ley N° 18.883. Enseguida, en lo que respecta a los descuentos efectuados a la recurrente por concepto de cotizaciones previsionales, los que no obstante haber sido retenidos por el municipio, no habrían sido enterados a la institución respectiva, es preciso informar que corresponde a la Superintendencia de Pensiones -como sucesora legal de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones-, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la ley N° 20.255 y 3°, letras i) y j), del decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, resolver los reclamos relativos a dicha materia, razón por la cual esta Contraloría General debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre la materia. Luego, en lo que atañe al pago de la asignación de desempeño difícil, debe manifestarse que de conformidad con el texto actual del artículo 28 de la citada ley N° 19.378 -reemplazado por el artículo 2°, N° 5, de la ley N° 20.157-, y lo precisado por este Organismo Contralor en los dictámenes N°s. 34.595 y 34.599, ambos de 2009, para el pago de dicho estipendio es necesario que el funcionario se desempeñe en un establecimiento calificado como de desempeño difícil por el Ministerio de Salud o ejecute labores en un Servicio de Atención Primaria de Urgencia; además, que se encuentre incorporado a la dotación de salud respectiva, mediante un contrato a plazo fijo o indefinido; y, por último, que la jornada de trabajo expresada en horas cronológicas haya sido prevista en el decreto supremo que fija los establecimientos calificados como de desempeño difícil. Al efecto, cabe señalar que en el presente caso no se acompañan por la peticionaria antecedentes que permitan determinar el establecimiento de salud en que cumple funciones, de modo que corresponde que esa entidad edilicia determine si, a su respecto, concurren las exigencias que hacen exigible la comentada asignación. A continuación, en lo que se refiere al reconocimiento de los años de servicio de la interesada, para los fines de la carrera funcionaria prevista en el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, dable es expresar que el artículo 38, letra a) de la ley N° 19.378, establece que se entiende por experiencia el desempeño de labores en el sector, medido en bienios y el reglamento establecerá el procedimiento para reconocer los años de servicios efectivos en establecimientos públicos, municipales o corporaciones de salud municipal, lo que se acreditará en base a la documentación laboral y previsional. Por su parte, el artículo 31, del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, previene que el puntaje de experiencia se concederá a los funcionarios por cada dos años de servicios efectivos, computándose los períodos continuos o discontinuos trabajados en establecimientos públicos, municipales o corporaciones de salud, en cualquier calidad jurídica. De este modo, de acuerdo con lo determinado mediante el dictamen N° 45.513, de 2002, el municipio debe establecer si respecto de la peticionaria concurren copulativamente los requisitos necesarios para adquirir puntaje por el rubro experiencia, cuales son, que se trate de servicios efectivos; prestados en establecimientos públicos, municipales o corporaciones de salud, acreditados mediante el procedimiento indicado en la ley y el reglamento; y, que las funciones cumplidas sean específicamente de atención de salud, esto es, acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma. A continuación, en cuanto a la declaración de invalidez definitiva de la peticionaria, según se advierte del oficio N° 17.572, de 27 de octubre de 2008, de la Superintendencia de Pensiones, materia a la que no se refiere el informe municipal, es preciso que la Municipalidad de Quilicura apruebe el término de su relación laboral, por aplicación de la causal contemplada en el artículo 48, letra g), de la referida ley N° 19.378, de conformidad con la norma prevista en el artículo 149 de la ley N° 18.883, debiendo retirarse de la municipalidad dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique esa resolución, período durante el cual dicha servidora no estará obligada a trabajar y goza de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo del municipio. Finalmente, considerando, por una parte, que según lo dispuesto en el artículo 82, letra I), de la ley N° 18.883, en relación con el artículo 1° de la Constitución Política, están proscritos en nuestro sistema jurídico los actos de hostigamiento que atenten contra la dignidad le las personas, prohibición cuya transgresión compromete la responsabilidad administrativa del infractor y, por otra, que el municipio en su informe omite referirse a este asunto, procede que esa entidad edilicia ordene la instrucción de un proceso disciplinario destinado a investigar los hechos denunciados, cuyo decreto de término deberá remitirse a este Organismo, para el trámite de registro a que hubiere lugar (aplica criterio contenido en el dictamen N° 15.405, de 2010). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República