Dictamen CGR

Dictamen N° 48607/2012

2012-08-09 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre solicitud de devolución de derechos de publicidad pagados entre los años 2005 a 2008 en la Municipalidad de Providencia
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N° 48.607 Fecha:09-VIII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Mario Alessandri Browne, en representación de la sociedad Publiguías Yell Chile S.A., reclamando en contra de la Municipalidad de Providencia por negarse a devolverle las sumas que aquella pagara por concepto de derechos de publicidad entre los años 2005 a 2008, atendido que el giro real de esa empresa es la impresión de guías o directorios telefónicos y no aquel de “publicidad” registrado ante el Servicio de Impuestos Internos. Requerido al efecto, ese municipio señaló que el referido servicio informó que la actividad de la sociedad requirente es de publicidad y que su objeto social amplio da cuenta de esa misma naturaleza. Sobre el particular, cabe recordar que de acuerdo con el artículo 41, N° 5, del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales -en su texto vigente al período por el que se reclama-, para que las municipalidades pudieran cobrar derechos municipales por publicidad instalada en propiedad privada, era requisito que ella fuera vista u oída desde la vía pública y que el sujeto afectado por el cobro y titular del permiso correspondiente fuera una empresa que realizara la actividad económica de publicidad. Al respecto, la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 20.082, de 2007, precisó -de acuerdo con la normativa vigente en dicha data- que no resultaba admisible que las entidades edilicias cobraran derechos de publicidad a las empresas que la exhiben, debiendo requerir a estas la información acerca de la entidad publicitaria que prestaba el respectivo servicio, para los efectos de realizar el cobro correspondiente, ya que esta última era el sujeto gravado. Como es posible advertir, en la especie lo relevante es determinar si la publicidad cuya exhibición dio lugar al cobro que se cuestiona en la especie, derivó efectivamente de la prestación de un servicio de carácter publicitario de parte de la empresa recurrente, elemento fáctico que debe ser dilucidado por la Administración activa de acuerdo con los antecedentes pertinentes. Luego, solo en la medida que los cobros materia del reclamo en examen se hayan efectuado a la empresa recurrente por la realización de la actividad económica de publicidad -en los términos previamente descritos-, aquellos se han ajustado a derecho, procediendo en caso contrario, la devolución de lo que corresponda (aplica criterio contenido en el dictamen N° 17.171, de 2010). Sin perjuicio de lo anterior, es del caso precisar que tratándose de derechos municipales como los de la especie, la prescripción de estos se encuentra regulada en el artículo 2.515 del Código Civil, que establece un plazo de 5 años para la extinción de las acciones ordinarias, según lo sostenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 6.014, de 2002 y 31.039, de 2009, precepto que debe ser considerado al momento de determinar la eventual devolución de la suma reclamada. En consecuencia, la Municipalidad de Providencia deberá tomar en consideración lo precedentemente expuesto para los efectos de determinar si corresponde, en definitiva, la devolución referida, en la medida que el cobro respectivo haya resultado improcedente y que no se encuentre prescrita la acción respectiva. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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