Dictamen CGR

Dictamen N° 31039/2009

2009-06-15 · Administración financiera, presupuesto y rendición de cuentas · general · Vigente
Sumario. Los municipios deben exigir el pago de la patente, obligación que persiste mientras no opere a su respecto el plazo de prescripción de 3 años del art/2521 del Código Civil y ésta haya sido alegada por quien se quiera aprovechar de ella. De este modo, el contribuyente se encuentra compelido a pagar la totalidad de la patente adeudada, sin que resulte suficiente el pago, únicamente, del último período. Con respecto a derechos de aseo pagados indebidamente por el contribuyente, municipio no puede negarse a efectuar el reintegro de dichas sumas, teniendo presente los plazos de prescripción del art/2515 del Código Civil
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N° 31.039 Fecha: 15-VI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Roberto Montenegro Bravo, solicitando un pronunciamiento que precise si ha procedido que la Municipalidad de Ñuñoa le cobre, en forma retroactiva, el pago de su patente profesional correspondiente al primer semestre del año 2006. Por otra parte, hace presente que en el año 1995, conjuntamente con su patente profesional, pagó un monto por concepto de derecho de aseo domiciliario, pese a que el ejercicio de su actividad la realiza en su domicilio, y, por tanto, el servicio de aseo lo paga en las contribuciones, razón por la cual solicita se ordene la devolución de dicho pago. Requerido al efecto, el municipio informó a través del oficio N° A 1300/132, de 2008, manifestando, en cuanto , a lo primero, que carece de facultades para declarar prescritas las deudas existentes con el municipio, y, sobre lo segundo, que el recurrente debió haber requerido la restitución de lo pagado en exceso, dentro del plazo legal para ello, lo que no ocurrió en la especie. Al respecto, y en relación con el cobro de la patente municipal del año 2006, es del caso anotar que el inciso primero del artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979 -sobre Rentas Municipales- ­establece que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de esa ley. Sobre la norma citada, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 301, de 1992 y 24.072, de 2009, ha manifestado que los municipios se encuentran en el imperativo de exigir el pago de la patente, obligación que persiste mientras no opere a su respecto el plazo de prescripción de tres años establecido en el artículo 2521 del Código Civil y ésta haya sido alegada por quien se quiera aprovechar de la misma. De este modo, el contribuyente se encuentra compelido a pagar la totalidad de la patente adeudada, sin que resulte suficiente el pago, únicamente, del último período. En concordancia con lo expresado, y a mayor abundamiento, el dictamen N° 11.721, de 2006, ha sostenido, en lo que interesa, que las municipalidades deben cobrar el monto de la patente que corresponda, por el tiempo durante el cual una persona ha desarrollado la actividad sin pagar dicha contribución, pudiendo incluso, en caso de que los contribuyentes no se allanen a pagar, recurrir por vía jurisdiccional. Luego, de acuerdo con la norma y jurisprudencia invocadas, en la situación que se analiza la Municipalidad de Ñuñoa no hizo más que cumplir con su obligación legal de cobrar al señor Montenegro Bravo el valor de la patente municipal cuyo monto aparece impago, correspondiente al primer semestre de 2006. En cuanto a lo solicitado por el recurrente en orden a que se le devuelvan los montos que habría pagado indebidamente, en el año 1995, por concepto de aseo domiciliario, es del caso señalar que, en conformidad con lo manifestada en el dictamen N° 3.619, de 2005, en la eventualidad que un municipio acepte el pago de un derecho sin el correspondiente fundamento legal, se configura un caso de pago de lo no debido, situación que no es posible amparar jurídicamente, motivo por el cual la Administración no puede negarse a efectuar el reintegro de esas sumas. Sin embargo, y según lo ha reconocido la citada jurisprudencia administrativa, para los efectos de reintegrar los correspondientes montos, el municipio debe tener presente los plazos de prescripción contemplados en el artículo 2515 del Código Civil, los cuales, en la situación de la especie, habrían transcurrido latamente.

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