Dictamen N° 25475/2013
N° 25.475 Fecha: 25-IV-2013 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Mario Alessandri Browne, en representación de la sociedad Publiguías Yell Chile S.A., requiriendo un pronunciamiento definitivo respecto de la negativa de la Municipalidad de Providencia a devolver las sumas que pagó su representada por concepto de derechos de publicidad, entre los años 2005 a 2008. Al respecto cabe señalar que con ocasión de una anterior presentación del recurrente, en el mismo sentido, mediante el dictamen N° 48.607, de 2012, este Órgano de Control concluyó que era la municipalidad quien debía resolver si era procedente efectuar la restitución solicitada, siendo lo relevante para estos efectos determinar si la publicidad, cuya exhibición había dado lugar al cobro cuestionado, derivaba efectivamente de un servicio de carácter publicitario de parte de la empresa recurrente en la forma precisada por los dictámenes N°s 20.082, de 2007, y 17.171, de 2010, entre otros de esta Entidad Fiscalizadora. Lo anterior, en atención a que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 41, N° 5, del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales -en su texto vigente durante el período en que se realizaron los pagos cuyo reintegro se reclamaba, esto es, entre los años 2005 a 2008-, para que ese municipio pudiera percibir los respectivos derechos por concepto de publicidad instalada en propiedad privada, era menester que concurrieran dos requisitos, a saber: que la publicidad hubiese sido vista u oída desde la vía pública, y que el sujeto afectado por el cobro y titular del permiso correspondiente fuera una empresa que realizara la actividad económica de publicidad, sin perjuicio de que debía, también, tener en consideración al momento de decidir, la normativa aplicable a la prescripción de la correspondiente acción, contenida en el artículo 2.515 del Código Civil. Requerida la municipalidad, informó que no realizará las devoluciones de los montos cobrados a la empresa, toda vez que por una parte, ha transcurrido el lapso de tres años de prescripción extintiva de las correspondientes acciones a favor de esa entidad edilicia, contenido en el artículo 2.521 del código recién citado, plazo al que no estaría autorizada a renunciar y, por otra, en razón de tener registrado la sociedad, el giro de empresa de publicidad ante el Servicio de Impuestos Internos. Pues bien, en primer término cumple con reiterar lo señalado en el referido dictamen N° 48.607, de 2012, en orden a que corresponde al municipio determinar si el cobro cuestionado se ajustó a derecho, esto es, si la publicidad de que se trata fue efectuada con ocasión de la prestación de un servicio de tipo publicitario por parte de la empresa requirente, cuestión de hecho que debe dilucidarse por esa entidad edilicia, de acuerdo con los antecedentes pertinentes. En relación con esta materia, es oportuno precisar que la determinación de la actividad de la empresa de que se trate, debe hacerla la entidad edilicia en base a un análisis de los resultados de sus procesos de fiscalización, además de los documentos que le sean acompañados por el particular afectado y la información que le proporcione el Servicio de Impuestos Internos, sin que esta última sea, por sí sola, un elemento determinante, como sostiene la municipalidad (aplica dictámenes N°s 178, de 2013 y 76.141, de 2012, de este origen). En efecto, la mera clasificación de la empresa recurrente, por parte del servicio aludido, dentro del rubro actividad económica de publicidad, no permite concluir de manera definitiva que la publicidad que originó el cobro reclamado, fue precedida de la prestación efectiva de un servicio de carácter publicitario de parte de dicha sociedad. Enseguida, es dable recordar que el artículo 2.514 del código precitado, dispone que “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones”. Agrega su inciso segundo, que se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible. Al efecto, el inciso primero del artículo 2.515 del mismo cuerpo normativo establece, como regla general, que el plazo de prescripción será de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias, previniendo en los artículos 2.521 y siguientes, ciertas acciones que prescriben en corto tiempo, dentro de las cuales resulta pertinente destacar aquellas a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades, provenientes de toda clase de impuestos, las cuales prescriben en tres años. En este orden de ideas, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida entre otros, en el dictamen N° 6.014, de 2002, es necesario distinguir los impuestos municipales -cuya regulación se encuentra en el Título IV del decreto ley N° 3.063 citado- de los derechos municipales definidos en el artículo 40 contenido en el Título VII del mismo texto legal, dentro de los cuales están expresamente contemplados los derechos de publicidad que se realice en la vía pública o que sea oída o vista desde la misma. En este sentido, continúa señalando el dictamen en referencia, la norma de prescripción del artículo 2.521 del Código Civil solo está referida a las acciones en favor o en contra del Fisco y de las municipalidades provenientes de toda clase de impuestos, y no de derechos municipales, los cuales tienen distinta naturaleza. Así, en la especie, al no existir una disposición que regule específicamente la prescripción de dichos derechos y considerando que los casos en que el legislador ha establecido que ciertas acciones prescriben en corto tiempo constituyen una situación excepcional, y como tal, deben interpretarse restrictivamente, de modo que no alcancen situaciones no previstas en la ley, procede aplicar aquella prescripción de carácter general contenida en el artículo 2.515 del referido cuerpo de normas. En consecuencia, en atención a lo expuesto en el presente oficio, se reitera a la Municipalidad de Providencia que debe determinar si la empresa recurrente realizaba efectivamente la actividad económica de publicidad en el período comprendido entre los años 2005 a 2008, para cuyo objeto habrá de complementar los antecedentes que obran en su poder, y analizar debidamente la documentación aportada por la solicitante, a la luz de los criterios vertidos en la jurisprudencia citada, debiendo informar a esta Contraloría General dentro del plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República