Dictamen N° 48732/2012
N° 48.732 Fecha : 09-VIII-2012 Se ha dirigido a esta Entidad de Control doña Florencia Moreno Silva, en representación de la empresa Servicios Industriales y Técnica Científica Ltda., manifestando que en el marco de un contrato de suministro de bienes celebrado con el Instituto Nacional de Hidráulica, éste le aplicó una multa ascendente al 20% del valor comercial del equipamiento objeto de esa convención, situación que la perjudica toda vez que le significa una pérdida financiera en beneficio del Estado, por lo que consulta respecto de la existencia de alguna normativa que regule la aplicación de aquella medida en los procesos de compras públicas. Requerido su informe, el Instituto Nacional de Hidráulica expone que las bases de licitación en virtud de las cuales se adjudicó el contrato a la reclamante -aprobadas mediante la resolución exenta N° 41, de 2011, de ese instituto-, establecen expresamente en su numeral 8.3 la facultad de cobrar por concepto de multa un 0,5% más IVA por cada día de atraso en la entrega de los bienes, por lo que no sería posible alegar un desconocimiento respecto de su procedencia. Agrega que el plazo señalado ha sido determinado en razón de la oferta que la misma peticionaria presentó en el proceso licitatorio. Al respecto, cabe precisar que las contrataciones de la especie se rigen por las disposiciones de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y su reglamento aprobado por el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, según lo previene el artículo 1° de ese cuerpo legal. En seguida, el único precepto de la ley N° 19.886 que hace referencia a las multas por incumplimiento en las obligaciones del contratante está contenido en el inciso tercero de su artículo 11, en que se reconoce su existencia a propósito de las garantías exigidas para contratar en el ámbito de las compras públicas. A su turno, el artículo 23, N° 4, del antedicho reglamento, prescribe que los pliegos de condiciones podrán contener adicionalmente, entre otros aspectos, "Cualquier otra materia que no contradiga disposiciones de la Ley de Compras y el Reglamento". De acuerdo con lo anterior, se advierte que la decisión de incluir multas en los procesos licitatorios -y la regulación de las mismas-, es una atribución que el ordenamiento jurídico ha conferido al respectivo ente licitante, en cuyo ejercicio debe respetar las disposiciones de la ley N° 19.886 y su reglamento, así como también los principios generales que informan la contratación pública, tales como la estricta sujeción a las bases, la igualdad de los oferentes y la libre concurrencia para participar de la licitación. En consecuencia, corresponde señalar que el Instituto Nacional de Hidráulica al fijar multas derivadas del cumplimiento extemporáneo de la obligación de entrega que pesa sobre el contratante, ha actuado de conformidad con la normativa vigente en materia de compras públicas y a los instrumentos licitatorios que regularon el proceso y a los cuales la recurrente se sometió, debiendo por tanto desestimarse la solicitud planteada por ella. Sin perjuicio de lo previamente expuesto, cabe hacer presente que en aquellos casos en que se verifique una causal de fuerza mayor como la expresada por la interesada, aquélla debe ser invocada oportunamente de conformidad con las reglas generales sobre la materia, las que son plenamente aplicables a propósito de contratos como el de la especie, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1° de la ley N° 19.886. Finalmente, es menester expresar que en el ordenamiento jurídico no existen las disposiciones por las que consulta la recurrente, que establezcan los casos y formas en que las antedichas multas pueden ser consagradas, sino que tal como se viera, aquella es una prerrogativa que puede ejercer cada jefe de servicio en las bases de licitación respectivas, debiendo respetar, en todo caso, los principios antes referidos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República